Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Número de resolución725
Número de sentencia725
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 725-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz, C. de la Cruz, J. de la Cruz, F.A. de la Cruz, C. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, contra la sentencia núm. 20140938, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

I.T. del recurso:

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de enero de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por F.A. de la Cruz Brito, C. de la Cruz, A.G. de la Cruz, J.G. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0053710-8, 002-0053446-9, 001-1262698-1, 001-1012085-4, 001-08235820-1, 348808-9 y 001-0719248-6, domiciliados y residentes en el municipio Najayo, provincia S.C.; quienes tienen como abogado constituido al Dr. G.C.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0050879-4, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 136, edif. D.M., 4ta. planta, suite núm. 407, municipio y provincia S.C.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida Geneida Ibina Montás se realizó mediante acto núm. 51/2015 de fecha 19 de enero de 2015, instrumentado por P.A.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.

  3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 12 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Gineida Ibinia Montas, dominicana, titular de la Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    cédula de identidad y electoral núm. 001-0299848-1, domiciliada y residente en la calle S.R., edif. Curvo, apto. núm. 9-C, sector S.L., Santo Domingo Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos al Dr. T. de Moya Espinal y al Lcdo. H.E.G., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0727902-8 y 001-0519513-5, con estudio profesional abierto en la avenida A.L., edif. núm. 852, segundo piso, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso estableciendo que, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el 27 de marzo de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz Brito, Cripriana de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta contra Gineida Ibina Montás en relación con la parcela núm. 87 del distrito catastral núm. 10 del municipio S.C., provincia S.C., dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.C. la sentencia núm. 0029902011000432 de fecha 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    DISTRITO CATASTRAL NO. DIEZ (10), MUNICIPIO Y PROVINCIA SAN CRISTÓBAL, PARCELA NO. 87. PRIMERO: RECHAZAR, como en efecto rechazamos las pretensiones planteadas por la parte accionante S.. F.A. de Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    la Cruz, C. de la Cruz, A.G. de la Cruz, J.G. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, por intermedio de su abogado apoderado Dr. H.M., por improcedentes, y mal fundadas, conforme justificación de derechos. SEGUNDO: Resultan compensadas las costas del proceso. TERCERO: Este Tribunal mediante la presente sentencia ordena el levantamiento de cualquier oposición existente en los registros de estos derechos. CUARTO: Se comisiona al Ministerial W.N.M.C., Alguacil de Estrado Cámara Penal Corte Apelación de S.C., para la notificación de la presente sentencia, ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de esta (sic).
    8. La referida sentencia fue recurrida en apelación por J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz Brito, Cripriana de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, mediante instancia de fecha 4 de enero de 2013, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20140938, de fecha 11 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA, inadmisible las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, señora Gineida Ibinia Montas, representada por el Dr. T. De Moya Espinal y el Lic. H.E.G.. SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de enero de 2013, suscrito por el Dr. G.C., representado a los señores J.G. De la Cruz, A.G. De la Cruz, F.A. De la Cruz, C. De La Cruz, J. De la Cruz, J. de los Santos G. De la Cruz y R.G. De la Cruz. TERCERO: CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia No. 02992011000432, dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en S.C. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    en relación a una Litis sobre derecho registrado en la Parcela No. 87, del Distrito Catastral No. 10, del Municipio de S.C., Provincia S.C. (sic).

    III. Medios de casación

  8. En sustento del recurso de casación se invoca el siguiente medio: “Único medio: Sentencia carente de base legal.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: A.A.B. F.

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

  10. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, la caducidad e inadmisibilidad del recurso por ser violatorio al artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, al no haber notificado el emplazamiento en el plazo de 30 días establecido dicho artículo y por haber sido interpuesto por el abogado Dr. G.C.A., Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    en violación al artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que establece quienes pueden recurrir en casación.
    12. Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
    a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    13. Del análisis del memorial de casación que introduce el recurso que nos ocupa, se ha podido establecer, que el Lcdo. G.C.A. en el referido documento hace constar que actúa en su propia representación, pero la valoración de los documentos que integran el expediente se comprueba que si bien el Dr. G.C.A. indica en el memorial de casación que incoa la acción en su representación, no es menos cierto que mediante el acto de emplazamiento núm. 51/2015 de fecha 19 de enero de 2015 hace constar que las partes recurrentes en casación son F.A. de la Cruz Brito, C. de la Cruz, A.G. de la Cruz, J.G. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, actuando el Dr. G.C.A. como representante legal y en esa calidad han emplazado a la parte hoy recurrida a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente recurso de casación contra la sentencia impugnada; que en ese orden, se retiene del contenido del aludido memorial de casación, que el mismo procura los Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    intereses de la parte recurrente arriba descrita, por tanto carece de pertinencia el medio de inadmisión planteado, razón por la cual se desestima el medio bajo análisis.
    b) En cuanto a la caducidad del recurso
    14. En contestación a la caducidad planteada, la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, solicita su rechazo, sustentada en que el emplazamiento fue realizado en fecha 15 de enero de 2015.
    15. El examen del expediente que nos ocupa pone de relieve que la parte recurrente interpuso el recurso de casación en fecha 15 de enero de 2015, fecha en la que el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto que autoriza a los recurrentes a emplazar a los recurridos, en cumplimiento a lo cual emplazaron mediante el acto núm. 51/2015 de fecha 19 de enero de 2015, antes citado.
    16. Conforme el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento.
    17. Al haberse realizado el emplazamiento en fecha 19 de enero 2015, no el 19 de febrero como erróneamente alega la parte recurrida, se evidencia que fue realizado en tiempo hábil, en consecuencia se rechaza dicho pedimento y se procede a conocer el fondo del recurso. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  11. Para apuntalar el medio de casación, la parte recurrente expone, en esencia, que el tribunal a quo dejó carente de base legal la sentencia impugnada resultado de la errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil dominicano, al establecer que los exponentes debieron aportar otras pruebas, desconociendo que nuestras razones se fundaron en el vicio del consentimiento con base a la imposibilidad de firmar de la vendedora, por la forma en que fue estampada su firma en el contrato; que el tribunal de alzada hizo una errónea apreciación de los hechos al no forjar una idea clara sobre el objeto de la demanda, violando en ese sentido las disposiciones de los artículos 31 y 56 de la Ley núm. 301 sobre N., ya que, por las limitaciones de la vendedora, la voluntad de la misma carecía del elemento del consentimiento, como se precisa en dicho acto.
    19. La valoración del medio requiere referirnos a las pretensiones y alegatos suscitados en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidos de la sentencia impugnada, que son como siguen: a) que por acto bajo firma privada de fecha 20 de mayo de 2000, R. de la C.G., en calidad de vendedora y Gineida Ibina Montas, actuando como compradora, pactaron la venta de una porción de terreno de 569.99 metros cuadrados de la parcela núm. 87 del distrito catastral núm. 10 del municipio y provincia S.C.; b) que J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz, C. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    G. de la Cruz y R.G. de la Cruz incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta contra Gineida Ibinia Montas, sosteniendo que la vendedora R. de la Cruz no firmó el acto de venta cuestionado, ya que solo estampó tres cruces y lo que debió fue colocar sus huellas, conforme establece el artículo 31 de la Ley núm. 301 del N., la cual fue rechazada; c) que no conforme con dicha decisión, J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz, C. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz interpusieron recurso de apelación, decidiendo el tribunal a quo rechazarlo y confirmar la sentencia recurrida.

  12. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    […] Que contrario a lo alegado por los recurrentes, señores J.G. De la Cruz, A.G. De la Cruz, F.A. De la Cruz, C. De la Cruz, J. De la Cruz, J. de los Santos G. De la Cruz y R.G. De la Cruz, la firma estampada como de la vendedora señora R. De la C.G. en el acto de venta de fecha 30 de mayo de 2000, a favor de la señora G.I.M. es válida, en razón de que la venta de que la persona física tiene libertad para definir como será su rúbrica o firma, a partir de cual se identificarán sus compromisos y obligaciones; 2. En virtud que el objeto y la cosa vendida quedó plenamente definido y establecido en el acto de venta intervenido entre la señora R. De la C.G. y la señora G.I.M., consignándose expresamente las mejoras objeto de la venta y su Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    dimensión por sus laterales y colindancias con el resto de la Parcela No. 87, concerniente a la cantidad d 19 metros por los laterales y colindancias Este, Norte, Sur y Oeste; 3. En razón que la venta otorgada por la señora R. De la C.G. a favor de la señora G.I.M. fue otorgada cumpliendo con las formalidades legales, y especialmente, conforme a lo establecido por los artículos Nos. 1582 y 1583, del Código Civil Dominicano; y, 4. Dado que la venta entre las partes se hizo perfecta con el pago del precio convenido y la entrega del inmueble, el cual está bajo el pleno dominio y posesión de la compradora la señora Gineida Ibinia Montas […] además de que ante esta jurisdicción la parte recurrente, señores J.G. De la Cruz, A.G. De La Cruz, F.A. De la Cruz, A.G. De la Cruz, F.A. De la Cruz, C. De la Cruz, J. De la Cruz, J. de los Santos G. De la Cruz y R.G. De la Cruz, representados por el Dr. G.C.A., no han sometido pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de segundo grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de una mala administración de justicia, conforme establece el artículo No.1315 del Código Civil Dominicano, que reza: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (sic).
    21. El artículo 31 de la Ley núm. 301-64 del notariado, establece que: “Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta

    .

  13. Del análisis del medio invocado y la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha comprobado, tal y como lo establecieron los jueces del fondo, que el hecho de que la vendedora R. de la Cruz haya firmado con tres cruces el contrato de venta convenido a favor de G.I.M., no genera la nulidad por falta de consentimiento, en razón de que las partes pueden expresar su voluntad a través de la firma que estos estimen de lugar, y solo en los casos en que una de las partes haya manifestado que no sabe cómo hacerlo, procederá el notario actuante a permitir la estampa de las huellas, en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 31 de la derogada Ley núm. 301-64 sobre N., que no es el caso. Que en ese orden, para invalidar una firma, la parte que invoca tal vicio es quién debe probar que la misma no corresponde con la acostumbrada del contratante, o en su defecto, demostrar que la vendedora en el presente caso, poseía algún impedimento físico o mental que la hacía incapaz para firmar o concertar el referido contrato de Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    venta, situación que no se evidencia, ni en los argumentos ni documentos presentados ante los jueces del fondo.

  14. El artículo 1108 del Código Civil instituye: «Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso, una causa lícita en la obligación».

  15. En esa línea de razonamiento, la existencia del consentimiento en un contrato traslativo de derecho puede verificarse no únicamente con la firma de las partes, sino también, a través de los hechos comprobados en el proceso, tales como: la entrega de la cosa, el pago del precio, el dominio del objeto generador de la obligación. Que en el presente caso, es precisamente la actitud a posteriori manifestada por las partes que ha permitido a los jueces de fondo comprobar la sinceridad del acto.

  16. En cuanto a la identificación del objeto convenido, el tribunal a quo estableció en su sentencia, de manera clara, que el documento argüido en nulidad contiene la designación catastral y los límites de la porción objeto de la venta, siendo estos elementos los que permiten identificar el objeto cierto convenido entres las partes, cumpliendo con los requisitos para la identificación del inmueble. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  17. En cuanto a la causa del contrato, si bien el tribunal a quo no expone de manera particular sobre el mismo, no es menos verdad que estableció, en virtud de las comprobaciones realizadas y anteriormente transcritas en esta sentencia, que el contrato de venta impugnado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1582 y 1583 del Código Civil; que en ese orden, el artículo 1582 del referido código, establece que: “La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. […] y el artículo 1583 del mismo código señala por su parte que: “la venta es perfecta entre las parte, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, […]; que ha sido bajo estos criterios y en virtud de los elementos probatorios puesto a disposición de los jueces del fondo, que han podido establecer la validez y eficacia del contrato de venta impugnado en nulidad; que en este punto en particular es necesario señalar, que la no estipulación expresa en el contrato de la causa no es un impedimento para su concretización y validez, cuando su causa se infiere en la intención misma de las partes plasmada en el contrato de venta, que es vender una cosa y recibir un pago a cambio, es decir, la causa del contrato es el motivo que ha inducido a realizar el negocio jurídico.

  18. En cuanto a los demás alegatos, el tribunal a quo estimó de las comprobaciones arribas indicas, que la parte recurrente no demostró ni Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    deposito ningún elemento para respaldar sus reclamos; en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante: “Los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la existencia de un contrato de venta es su contenido, en el cual se debe manifestar la voluntad de los contratantes, en especial, la designación de la cosa a vender, el precio de la venta y la forma de pago. Desnaturaliza la realidad de un contrato de venta la corte que desconoce la fuerza probatoria del acto que se le deposita, argumentando que dicha venta "nunca fue materializada como manda la ley". Cuando se presenta un acto de venta con toda la apariencia de un acto válido, es la parte que se sienta lesionada quien debe impugnarlo y probar su carácter ficticio o espurio1” (sic)
    28. En esa línea de razonamiento, la parte recurrente expuso ante el tribunal a quo que el terreno transferido pertenece a los sucesores de C. de la Cruz y sosteniendo que la de cujus R. de la Cruz, vendió la cosa de otro, sin embargo, no se comprueba en el contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación, ni en los documentos contentivos del mismo, que la parte recurrente haya demostrado a través de un certificado de título, constancia anotada o cualquier otra documentación que el terreno transferido pertenecía a C. de la Cruz o alguna otra persona distinta a

    1 SCJ. Primera Sala, sentencia núm. 44, 22 de septiembre de 2012, B.J.1.. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    la vendedora. Que en efecto, tal y como estableció el tribunal a quo en su sentencia, el que alega un hecho debe de probarlo en virtud del principio actori incumbit probatio establecido en el artículo 1315 del Código Civil; más aún, en los casos como en el presente, en el que un contrato reviste una validez aparente, es necesario que la parte impugnante destruya dicha apariencia a través de elementos probatorios que permitan determinar su invalidez e ilicitud y al mismo tiempo probar la mala fe del comprador; que en casos similares, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante, que alegar no es probar y las afirmaciones deben ser sostenidas en pruebas2, por lo que el tribunal a quo sustentó en hechos y derecho la sentencia hoy impugnada.

  19. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

    Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  20. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 numeral 1, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus conclusiones.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.G. de la Cruz, A.G. de la Cruz, F.A. de la Cruz, C. de la Cruz, J. de la Cruz, J. de los Santos G. de la Cruz y R.G. de la Cruz, contra la sentencia núm. 20140938, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: G.I.M.. Materia: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    SEGUNDO: Compensa, las costas de procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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