Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1987.

Número de resolución3
Fecha14 Enero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de enero de 1987, año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 49164 serie 1ra., residente en la Sección "El Ingenio Arriba" de Santiago, Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero No. 270 del Municipio de Santiago, contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 13 de octubre de 1980 por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recurrentes de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 1980, a requerimiento del Dr. H.V. en representación de los recurrentes en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de enero del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.E.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1 y 10 de la Ley 4117 del Código Civil, 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales el 10 de abril de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. de J.D.S., quien actúa a nombre y representación de G.P.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente demandada, contra la sentencia N° 260- bis., de fecha 25 de abril del año mil novecientos ochenta (1980) dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra G.P.A., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; Segundo: Debe declarar como al efecto declara al nombrado G.P.A. culpable de violar los arts. 65 y 49 letra (c) de la ley No. 241, Sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara al nombrado M. de J.N., no culpable de violar la ley 241; y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haberlo cometido; Cuarto: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por M. de Js. N., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar y condena, a G.P.A., al pago de las siguientes indemnizaciones RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de M. de Js. N., por los daños morales y materiales que experimentó a consecuencia de los golpes y heridas que recibió y RD$100.00 (Cien Pesos Oro), por los daños materiales que experimentó a consecuencia de las serias averías sufridas por la bicicleta de su propiedad; más el pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Debe condenar y condena a G.P.A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Rafael Salvador Ovalle y T.O.N.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, dentro de los límites de la póliza correspondiente, contra la Cía. Unión de Seguros, C. por A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de dicho prevenido; Octavo: Debe condenar y condena G.P.A., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a M. de J.N.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el revenido y persona civilmente demandada, la parte civil constituída y Compañía aseguradora por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus 'artes; CUARTO: Condena al prevenido G.P.A., al pago de las costas penales del procedimiento"; Considerando, que Unión de Seguros, C. por A., puesta en causa como aseguradora, no ha expuesto los medios en que funda su recurso como lo exige a pena de nulidad el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que aproximadamente a las once (11) de la mañana del 29 de junio de 1979, mientras el vehículo placa No. 148-206, conducido por G.P.A., transitaba de Este a Oeste por la carretera Santiago a N., chocó la bicicleta placa No. 369, que conducida por M. de J.N., transitaba en la misma dirección; b) que a consecuencia del accidente la víctima resultó con lesiones corporales curables después de 10 y antes de 20 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por no detener la marcha de su vehículo para evitar atropellar a la víctima que transitaba delante de él;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia, a cargo del prevenido G.P.A., previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, de Tránsito y Vehículos y sancionado con la letra b) de dicho texto legal con pena de 3 meses a 1 año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para su trabajo por diez (10) días o más, pero menos de veinte (20) como sucedió en el caso; que la Corte a-qua al condenar al prevenido a una multa de RD$25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a M. de J.N. constituido en parte civil daños y perjuicios morales y materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado, que al condenar a dicho prevenido al pago de tales sumas en provecho a la parte civil constituida a título de indemnización, la referida Corte hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene, ningún vicio que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir sobre las costas civiles por no haber parte alguna que con interés las haya solicitado;

Por tales motivos: Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 13 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido G.P.A. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico.- (Fdo.) M.J..

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