Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 1988.

Fecha07 Septiembre 1988
Número de resolución3
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana. En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de P.; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de septiembre de 1988, año 145 de la Independencia y 126 de la Restauración dicta en audiencia pública, como corte de casación la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, casado, mayor de edad, chofer, domiciliado y residente en la calle A.T.N. 27 de esta ciudad, cédula No. 2502, serie 94; J.E.N., domiciliado y residente en la calle Respaldo La Marina No. 78 La Ciénaga y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de febrero de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 23 de marzo de 1982, a requerimiento del Dr. J.J.C.T., cédula No. 10561, Serie 25, en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación; Visto el memorial de casación de los recurrentes del 21 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. R.A.D.O., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante; Visto el escrito del 2 de septiembre de 1985, del interviniente O.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 2496, serie 59, suscrito por su abogado Dr. L.E.F. L.; Visto el auto dictado en fecha 2 de septiembre del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos de la ley No. 241 de Tránsito y Vehículos de 1967, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 3117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor y 1,62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que no hubo personas con lesiones corporales y solo los vehículos con desperfectos el Juzgado de Paz Especial de Tránsito dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 13 de Enero de 1981, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra de J.A.M., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente en la puerta del Tribunal; Segundo: Se declara a J.A.M., culpable de haber violado el artículo 139 de la ley 241; Tercero: Se condena a J.A.M., a pagar una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) y al pago de las costas; Cuarto: Se pronuncia el defecto contra A.P.D., por no haber comparecido no obstante citación legal; Quinto: Se declara a A.P.D., en consecuencia se descarga y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Sexto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por O.A.P.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. L.E.F.L., por ajustarse a la ley. En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena a J.A.M. y a J.A.N.A., solidariamente con su condición de comitente y preposé a pagar una indemnización de Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro con Setenta Centavos ( RD$1,758.7O) a favor de O.A.P.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufrido en el accidente de que se trata; así como también al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena a J.A.M. y a J.E.N.A., solidariamente, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas las consecuencias legales a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que generó el accidente'; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuesto por J.A.M. y J.E.N.A., contra la sentencia de fecha 13 del mes de marzo del 1981, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra J.A.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado, para esta audiencia, TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por O.A.P.P., por órgano del Dr. L.E.F.L., contra J.A.M. y J.'E.N.A., por haber sido hecha de acuerdo con la ley; QUINTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas de sus recursos, distrayéndola las mismas civiles en favor del Dr. L.F.L.O., que afirmó haberlas avanzado en su mayoría; SEXTO: Se declara la presente sentencia oponible a la C(a. de Seguros Pepín, S.A., en virtud del artículo 10 de la ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio de vehículos de Motor"; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio Desnaturalización de los hechos de la causa; Falsa ponderación de la culpa.- Motivos insuficientes desconocimiento del caso fortuito.- Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos.- Daños y perjuicios irrazonables.- Falta de base legal; Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio de casación lo siguiente: que la Cámara a-qua adoptó en todas sus partes los motivos que tuvo en cuenta el Juez de Primer Grado, que lo único que manifestó el prevenido J.A.M. fue que los frenos no le obedecieron y con esta versión estuvo de acuerdo el coprevenido A.P.D., es indudable por tanto que la causa del accidente fue un caso fortuito, lo cual es liberatorio de responsabilidad por lo menos penal y no la imprudencia, negligencia, inobservancia e inadvertencia a la regla de los frenos de los vehículos de motor; que al fallar en ese sentido los jueces del fondo hicieron una falsa ponderación de los hechos de la causa y por consiguiente de la culpa cuasidelictual y la sentencia debe ser casada; pero Considerando, qué el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 13 de mayo de 1978, mientras J.A.M. conducía el automóvil placa No. 91-046 de Sur a Norte por la Avenida Duarte al llegar a la calle N. de O., chocó por detrás al automóvil placa No. 93-732 que conducido por A.P.D., transitaba por la misma v(a y dirección; b) que a consecuencia del choque ambos vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir su vehiculo con los frenos defectuosos; Considerando, que por lo expuesto precedentemente los Jueces del fondo pudieron formar su convicción en el sentido que lo hicieron basándose en la declaración de ambos conductores y en los demás documentos y circunstancias de la causa y al decidir que el accidente se debió a que el prevenido recurrente conducía su vehículo con los frenos defectuosos, descartó que el accidente se debiera a un hecho fortuito, por tanto en la sentencia no se han desnaturalizado los hechos, sino que a los mismos se les dio su verdadero sentido y alcance y además la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el medio y en el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en su segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis: que la parte civil constituida sometió un presupuesto por la suma de RD$1,072.00, sin embargo la Cámara a-qua le fijó una indemnización de RD$1,758.00, sin indicar el porqué de esa diferencia, ya que no se especifica en el monto, si la misma fue por lucro cesante o depreciación, que en cualquiera de los casos el monto acordado es irrazonable en vista de que el vehículo tiene más de doce años de uso y por tanto la sentencia debe ser casada; pero Considerando, que el examen del expediente revela que mediante acto del 5 de marzo de 1980, notificado a los recurrentes por el ministerial D.G.H., Alguacil de Estrados de la sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el hoy interviniente concluyó solicitando la suma de RD$1,758.70 por los daños materiales ocasionados a su vehículo y por la depreciación del mismo; que al acoger el Juez del primer grado esas conclusiones y confirmar la sentencia de éste la Cámara a-qua, los Jueces del fondo le fijaron esa indemnización de acuerdo con el presupuesto depositado y por la depreciación del vehículo, la que a juicio de la Suprema Corte de Justicia no resulta irrazonable, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado: Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.A.N., en los recursos de casación interpuesto por E.N.A., J.A.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de febrero de 1982 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a E.N.A. al pago de las costas penales y a éste y a J.A.M. al pago de las civiles y las distrae en favor del Dr. L.E.F.L., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.- Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados, y fue firmada leída, y publicada por mi, S. General, que certifico.- Fdo.- M.J.F.

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