Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1980.

Número de resolución5
Fecha04 Marzo 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 del mes de Marzo de 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula 30845, serie 18; J.G.M., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula 25892, serie 18, domiciliados y residentes en Barahona y The Yorkshire Ins. Co., Compañía aseguradora, representada por The General Sales Co., C. por A., con domicilio social en esta ciudad; e igualmente por S.B.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula 18057, serie 13, domiciliado y residente en San José de Ocoa, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 25 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A.C., cédula 10886, serie 22, por sí y por el Dr. G.M., abogado éste de sí mismo, del prevenido R.G. y de The Yorkshire Ins, Co. Limited, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.R.L., en representación del Dr. V.S., cédula 31119, serie 23, abogado del recurrente S.B.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.R.L., cédula 11417, serie 10 abogado de los intervinientes, M.V.C.A., y M.D. Casado, cédulas 89 y 5,89, serie 18, respectivamente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos, levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, en fechas 9 de agosto y 5 de septiembre de 1977, a requerimiento de los doctores R.R.L. y A.A.C.; actas en las cuales no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se indican más adelante, y los artículos 49 y 52

de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 23, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Azua-Baní, en el que resultó muerta una persona y con lesiones corporales otras dos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó, en atribuciones correccionales, el 9 de febrero de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y b) que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó el 25 de agosto de 1977, en atribuciones correccionales, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor R.R.L., a nombre y representación de los señores M.V.A.C. y M.D. Casado de Alcántara, y S.B.M.P., partes civiles constituidas, y por el Dr. F.E.C.R., a nombre y representación del prevenido R.G., de la supuesta persona civilmente responsable D.J.G.M. y de Yorkshire Ins. Co., LTD., representada en el país por The General Sales Company, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua de fecha 9 del mes de febrero del año 1977, cuyo dispositivo dice así:- `Falla: Primero: Que debe declarar y declara extinguida la acción pública en cuanto se refiere al coprevenido R.E.A. Casado, por haber éste fallecido en el accidente de que se trata; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado R.G., de generales anotadas, culpable del delito de violación al artículo 49 de la misma Ley número 241 (Homicidio involuntario) en la persona del. que en vida respondía al nombre de R.E.A. Casado; golpes y heridas involuntarias en perjuicio de A.D.S. y R.A.M., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena a dicho prevenido al pago de las costas; Tercero: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en estrados por los señores M.V.A.C. y M.D. Casado de Alcántara, en su condición de padres de la víctima R.E.A.C., contra el Dr. J.G.M., en su calidad de comitente del chofer R.G., y contra The Yorkshire Ins. Co., LTD., representada en el país por la General S.C., como entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, por haber sido incoada dicha constitución en parte civil. de acuerdo con la Ley.- En cuanto al fondo, Condena al Dr. J.G.M., a pagar una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) en provecho de la indicada parte civil, como justa reparación de los daños y perjuicios de todo género experimentados con motivo de la muerte del señor R.E.A. Casado.; Cuarto: Que debe rechazar y rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda en reparación de daños materiales, incoada por el señor S.B.M.P., contra el Dr. J.G.M., en su condición de comitente del chofer R.G. y contra The Yorkshire Ins. Co., LTD., como entidad aseguradora del vehículo manejado por dicho R.G.; Quinto: Que debe condenar y condena al Dr. G.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.R.L., abogado que afirmó estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe condenar y condena al señor S.B.M.P., parte civil constituida que sucumbe, al pago de las costas de su acción, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.G.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe ordenar y ordena que la presente sentencia e sea oponible a The Yorkshire Ins. Co., LTD., representada en la República Dominicana por General S.C., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que conducía R.G. y que causó el accidente'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO:- Declara que el prevenido R.G., es culpable del delito de homicidio involuntario, causado con vehículo de motor, en perjuicio de R.E.A.C., y de golpes y heridas involuntarias curables antes de diez días en perjuicio de A.D.S. y R.A.M., en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO:- Declara regular y admite la constitución en parte civil de los señores M.V.A.C. y M.D. Casado de Alcántara, en sus calidades de padres de la persona que murió en el accidente, señor R.E.A.C., en consecuencia, condena a la persona demandada y civilmente responsable puesta en causa, D.J.G.M., a pagar la cantidad de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de M.V.A.C. y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de M.D. Casado Alcántara, por concepto de los daños morales y materiales que les fueron irrogados con motivo de la muerte de su hijo; CUARTO:- Condena a R.G. al pago de las costas penales; QUINTO:-Rechaza en parte, las conclusiones presentadas por el D.V.S., en representación y en nombre del señor S.B.M.P., en cuanto atañe y se refiere a sus reclamaciones respecto de los daños ocasionados al vehículo chocado por no haber demostrado la propiedad de dicho vehículo, por consiguiente, son improcedentes y están mal fundadas; y en cuanto respecta a las lesiones sufridas por el nombrado S.B.M.P., se condena a la persona civilmente responsable a pagar la cantidad de Doscientos Pesos (RD$200.00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del accidente, además los intereses legales de dicha suma; SEXTO:- Condena a la persona civilmente responsable, doctor J.G.M. al pago de las costas civiles, y ordena que sean distraídas en provecho del D.R.R.L., quien ha afirmado que las ha avanzado en su totalidad; SEPTIMO:- Declara la presente sentencia, oponible a la The Yorkshire Insurance Company, LTD., representada en el país por The General Sales Company; OCTAVO:- Condena asimismo, a la persona civilmente responsable, doctor J.G.M., al pago de las costas civiles, relativas a la demanda de S.B.M.P., y ordena que sean distraídas en provecho del doctor V.J.S., quien ha afirmado que las ha avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes R.G., J.G.M. y la Compañía aseguradora proponen contra la sentencia impugnada los medios que siguen: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que a su vez el recurrente M.P. propone contra la misma sentencia el siguiente único medio: Falta de motivos y de base legal. (Ordinal quinto, primera parte) por etatuir en el mismo ordinal, sobre un aspecto no pedido (extra petita);

Considerando, que en los medios de su memorial, reunidos, los recurrentes G., G.M. y The Yorkshire Ins. Co., LTD., exponen y alegan en síntesis, que G.M. no era propietario del camión que chocó la camioneta manejada por R.E.A.C., resultando muerto éste último, sino que el propietario del camión, al momento de ocurrir el accidente lo era su hermano S.G., quien así lo admitió por ante la Corte a-qua, e igualmente que era comitente del chofer que conducía el expresado vehículo; que en base a ello J.G.M., persona puesta en causa como civilmente responsable, lo mismo que su aseguradora, concluyeron pidiendo se rechazaran las conclusiones a fines indemnizatorios de las personas constituidas en parte civil; que sin embargo, la Corte a-qua condenó al Dr. J.G.M. al pago de las indemnizaciones acordadas a las personas constituidas en parte civil, ahora intervinientes, M.V.C.A. y M.D. Casado; indemnizaciones que declaró oponibles a la aseguradora, sin dar motivo alguno, como era su obligación, de lo así decidido; que, por otra parte, por la misma sentencia se condenó a J.G.M., al pago de una indemnización de RD$200.00 en favor de S.B.M.P., sin que éste probara haber sufrido ninguna lesión, ni mucho menos haberse constituido en parte civil por ante la jurisdicción correspondiente; que si es cierto que su demanda a fines de ser indemnizado por la destrucción de la camioneta de su alegada propiedad le fue rechazada, no lo es menos que éste no fue condenado al pago de las costas correspondientes, como fue demandado; que, por último el fallo impugnado, lo que se manifiesta de su simple lectura, carece de una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que impiden a la Suprema Corte de Justicia establecer si en el mismo se ha hecho o no una correcta aplicacion de la Ley; razones todas por las cuales el fallo impugnado debe ser casado; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua, que aparte de dar sus propios motivos adoptó los de la sentencia de primer grado de jurisdicción, para declarar al recurrente Dr. J.G.M. propietario del camión conducido por el prevenido R.G. el día del accidente, y de consiguiente declarar a aquel comitente del último, se fundó, desestimando así las declaraciones del testigo S.G. y las del prevenido G., en la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas, del 13 de enero de 1976, en la que se hace constar que el camión placa 503-433 que chocó con la camioneta manejada por la víctima, A.C., estaba matriculada a nombre del Dr. J.G.M.; y también en la certificación, de igual fecha, de la Superintendencia de Seguros de haberse expedido por la aseguradora ya antes citada, la Póliza No. 1050C-7580, con vigencia del 21 de julio de 1975 al 13 de enero de 1976, a beneficio del propietario del camión; que, en cuanto al alegato relativo a la indemnización de RD$200.00 acordada a favor de S.B.M.P., también recurrente, que contrariamente a lo que ha sido alegado, M.P. se constituyó en parte civil oportunamente, y si le fue otorgada una indemnización del monto arriba indicado, no lo fue por haber sido lesionado corporalmente en el choque de los vehículos, sino por la paralización temporal del negocio a que se dedicaba en la reiteradamente mencionada camioneta, o sea a la venta de pan; que en cuanto al alegato relativo a la omisión de condenar a la ahora recurrente B.M.P. al pago de las costas civiles, no obstante haberle sido rechazada su demanda de indemnización por la destrucción de su alegada camioneta de su propiedad; que tal como se alega, la Corte a-qua omitió pronunciarse al respecto, no obstante las conclusiones presentadas en tal sentido por la persona puesta en causa como civilmente responsable, G.M., así como por su aseguradora; que por lo tanto la sentencia impugnada debe ser casada en este punto por violación de la Ley;

Considerando, por último, que de lo que ha sido antes expuesto y de lo que se expresará más adelante al examinar el recurso del prevenido, resulta que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que justifican su dispositivo, por lo que, los medios del memorial que se examinan deben ser desestimados, por falta de fundamentos;

En cuanto al recurso del recurrente M.P.:

Considerando, que en el medio único de su memorial el recurrente M.P. expone y alega, en síntesis, que él concluyó por ante la Corte a-qua pidiendo la revocación de la sentencia apelada, en cuanto a la misma rechazó sus conclusiones a fin de que se condenara al Dr. J.G.M., al pago de una indemnización de RD$4,800.00 por la destrucción total de la camioneta placa 530-186, que era de su propiedad, más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda, con oponibilidad de dicha condenación a la Aseguradora de su responsabilidad civil de aquél; que no obstante la Corte a-qua, desestimó sus conclusiones alegando, que él, M.P., no había probado su condición de propietario de la referida camioneta, con lo que dicha Corte estatuyó ultra-petita al pronunciarse sobre un punto que no fue planteado ni discutido por la contraparte, o sea el Dr. G.M., puesto en causa como civilmente responsable, y The Yorkshire Co., L.; pero lo que el fallo impugnado debe ser casado, en este punto; pero,

Considerando, que aún cuando la acción civil sea llevada accesoriamente por ante los Tribunales represivos, corresponde siempre a quienes se crean dueños de la misma hacer en justicia la prueba de ello por los medios que sean de lugar, lo que no ha ocurrido en la especie; que en ausencia de tal prueba, que si no fue hecha por ante la jurisdicción de primer grado pudo serlo, conocidos los términos de la sentencia apelada, por ante la Corte a-qua, ésta no

incurrio al fallar como lo hizo en la violación denunciada; que por lo tanto el medio único del memorial del recurrente M.P. se desestima por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar la culpabilidad del prevenido dio por establecido lo siguiente: a) que poco antes del amanecer del 16 de diciembre del 1975, transitaba de Este a Oeste por la carretera S. tramo Baní-Azua, el camión placa 503-433, conducido por R.G., propietario de J.G.M., con póliza de Yorkshire Inc., L.; b) que también transitaba a la misma hora, de Este a Oeste o sea en sentido contrario, la camioneta placa No. 530-180, conducida por R.E.A. Casado; c) que entre ambos vehículos se produjo un choque en el cual resultó muerto instantáneamente A.C., y con lesiones corporales A.D.S. y R.A.M., quienes eran transportados en, el último vehículo; y d) que el hecho se debió a que el camión transitaba por el centro de la carretera, y no se desvió hacia su derecha, para dar paso a la camioneta que transitaba en sentido contrario, no obstante que el chofer de ésta hizo las correspondientes señales de luces y se desvió colocando parte de su vehículo sobre el paseo de la vía, a su derecha, para prevenir el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente el delito de causar la muerte por imprudencia con el manejo de un vehículo de motor, a una persona y heridas curables antes de 10 días, a otras; previsto por el artículo 29 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado en su mayor expresión, por el inciso 1ro. del mismo artículo, con las penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y multa de RD$500.- 00 a RD$2,000.00 (dos mil pesos oro), si el accidente causare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie; que por lo tanto al condenar al prevenido recurrente acogiendo en su favor circunstancias atenuantes al pago de RD$50.00, la Corte a-qua hizo en la especie una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a M.V.C.A. y M.D. Casado; e igualmente a S.B.M.P., daños y perjuicios morales y materiales, cuyo monto evaluó soberanamente en la suma de RD$5,000.00 para cada uno de los dos primeros, y RD$200.00 para el último; que por lo tanto al condenar a la persona puesta en causa como civilmente responsable al pago de dichas sumas a título de indemnización principal, y además al pago de los intereses legales como indemnización supletoria, en favor de los agraviados, constituidos en parte civil, y hacerlas oponibles a la Yorkshire Co. Limited, la Corte a-qua e hizo una correcta aplicación de los artículos 1384 del Código Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en lo que concierne al prevenido recurrente no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a M.V.C.A. y M.D. Casado, en los recursos de casación interpuestos por R.G., J.G.M. y Yorkshire Inc. L., entidad aseguradora contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 25 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Con alerta al prevenido recurrente R.G., al pago de las costas penales, y a J.G.M., persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho del Dr. R.R.L., abogado de los intervinientes M.V.C.A. y M.D. Casado, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de las mismas a Yorkshire Inc. Co. L., dentro de los términos de la Póliza; Cuarto: Casa dicha sentencia en cuanto omitió pronunciarse acerca de la condenación a 'as costas civiles demandadas por G.M. y The Yorkshire Inc. Co. L., en contra del ahora recurrente S.B.M.P., y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales; Quinto: Condena al recurrente M.P., al pago de las costas civiles, y ordena la distracción de las mismas en favor de los Dres. A.A.C. y J.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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