Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 1985.

Número de resolución7
Fecha05 Julio 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de julio del 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.A., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, cédula No. 13762, serie 11, domiciliado y residente en San Juan de la Maguana, en la calle La Trinitaria No. 44; V.A.F.S., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en la calle 3 No. 14, del Ensanche Las Palmas, carretera M.; C.L.T., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en la calla M.M.N. 109 y la Unión de Seguros C. por A., con asiento social en esta ciudad en la avenida 27 de Febrero, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 20 de agosto de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 1981, a requerimiento del Dr. C.O.P., cédula No. 13607, serie 12, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes F.S. y E.S.M., dominicanos, mayores de edad, con cédulas No. 1247, serie 2da. y No. 30620, serie 2da., respectivamente, domiciliados y residentes en San Cristóbal, sección Ingenio Nuevo, del 30 de septiembre de 1983, suscrito por el Dr. C.D.A.F., cédula No. 28204, serie 2da;

Visto el auto de fecha 4 de julio del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C.P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 53 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37, 63 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona muerta y otra con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 6 de abril de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia mes adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el D.C.D.A.F., a nombre y representación de la parte civil constituida, F.S. y E.S., y por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 6 del mes de abril del año 1979, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado B.A.A., no culpable de los hechos puestos a su cargo, por no haber incurrido en ninguna violación de los preceptos de la Ley 241, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, ya que el accidente se debió a la falta exclusiva de las víctimas. Se declaran las costas de oficio. Segundo: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por los nombrados F.S. y E.S., el primero en su condición de padre del nombrado en vida J. de la C.S., y el segundo en su calidad de padre del menor A.S., a través de su abogado Dr. C.D.A.F., contra el prevenido, la persona civilmente responsable, C.L.T.V.D.F., con la puesta en causa de la entidad aseguradora, Unión de Seguros, C. por A.; en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el nombrado B.A.A., es culpable del delito de homicidio involuntario y de golpes y heridas involuntarios en perjuicio respectivamente de J. de la C.S. y del menor A.S., curables las lesiones recibidas por el mencionado menor después de diez días y antes de veinte, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y condena al prevenido B.A.A., a pagar una multa de veinticinco pesos (RD$25.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y admitiendo, que en la concurrencia del accidente, concurrieron faltas recíprocas del prevenido y de los agraviados J. de la Cruz Sánchez y A.S.; TERCERO: Declara regular y admite, la constitución en parte civil del señor F.S. y condena a las personas civilmente responsables puestas en causa, señoras virginia D.F.S. y C.L.T. y B.A.A., y condena a dichas personas, a pagar las siguientes cantidades; al Seis mil pesos (RD$6,000.00), a favor de F.S. y Seiscientos pesos (RD$600.00), a favor de E.S.M., en su calidad de padre del menor A.S., todo por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a las referidas personas constituidas en parte civil, mes los intereses legales de dichas cantidades, a título e indemnización complementaria; CUARTO: Condena a B.A.A., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a V.D.F. y a C.L.T., al pago de las costas civiles y ordena que éstas costas sean distraídas en provecho de los abogados doctor C.D.A.F. y doctora F.D. de A., quienes han afirmado que las han avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia, oponible a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente";

Considerando, que V.D.F. y C.L.T., puestas en causa como civilmente responsables y la Unión de Seguros, C. por A., puestas en causa como aseguradora, no han expuesto, ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente, los medios en que los fundan como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, que por tanto procede declarar la nulidad de los mismos;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido, acogiendo ademes falta de las víctimas, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 4 de marzo de 1978, mientras el carro placa No. 117-874, conducido por B.A.A., transitaba de Este a Oeste por la autopista S., al llegar al kilómetro 2 del tramo San Cristóbal-Baní atropelló a J. de la C.S. y A.S., quienes trataron de cruzar la vía; b) que con motivo del hecho, resultó muerto J. de la C.S. y con lesiones curables después de 10 y antes de 20 días A.S.; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar el accidente, no obstante transitar por una vía recta y muy poblada;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de B.A.A., el delito de Homicidio por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y vehículos y sancionado por el inciso 1ro. del mencionado texto legal con las penas de 2 a 5 años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$25.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a F.S. y E.S.M., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas en favor de las personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervnientes a F.S. y E.S.M., en los recursos de casación interpuestos por B.A.A., V.D.F. y C.L.T., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 20 de agosto de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de V.D.F.C.L.T. y la Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de B.A.A. y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a V.D.F. y C.L.T. al pago de las costas civiles, y ordena su distracción en favor del Dr. C.D.A.F., abogado de los intervinientes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.(Firmado): M.J..

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