Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Noviembre de 1985.

Número de resolución7
Fecha06 Noviembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.B., dominicano, mayor de edad, chófer, cédula No. 11766, serie 40, domiciliado en la casa No. 95 de la calle A., de esta ciudad, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 15 de octubre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.J.V., abogado de la interviniente F.S.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 1180 serie 99, domiciliada en la casa No. 364 de la calle 10, sector Las Cañitas, de esta ciudad;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 de noviembre de 1982, a requerimiento del abogado Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772, serie 1ra., en representación del recurrente Amable Batista, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 15 de julio de 1983, suscrito por su abogado Dr. R.A.D.O., en el cual se propone contra la sentencia impugnada lo que se indicará más adelante;

Visto el escrito de la interviniente, de fecha 15 de julio de 1983, firmado por su abogado;

Visto el auto de fecha 5 de noviembre del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 33, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que ninguna persona resultó con lesiones corporales el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 14 de marzo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primero Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de marzo de 1981, una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Declara, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. S.G., a nombre y representación del señor A.B.S. y Seguros Pepín, S.A., y b) interpuesto por el Dr. H.J.V., en representación de la señora F.S.M., ambos recursos contra la sentencia No. 558 de fecha 14 de marzo de 1980, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Que se declare culpable de violar el artículo 65 de la ley No. 241 al señor A.B.S. y en consecuencia se le condena a RD$ 25.00 de multa y costas; Segundo: Declara regular y válida la presente constitución en parte civil, por estar conforme a la Ley, Tercero :Condena independientemente de las sancione penales que le fueron impuestas al señor A.B., pagar a la señora F.S.M., la suma de U Mil Pesos (RD$1,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo del indicado accidente; Cuarto :Condena al señor A.B., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.V. por estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la sentencia intervenida, común, oponible y ejecutable contra Seguros Pepín, S.A.; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles del procedimiento en la apelación, ordenándose su distracción en provecho del Dr. H.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, puesta en causa, en virtud de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEXTO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. S.G., a nombre y representación del prevenido, la persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., c) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara irrecibible el recurso de apelación intentado en fecha seis (6) del mes de abril del año 1981, por la Dra. S.G.H., a nombre y representación de A.B.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo de 1981, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dicho recurso contra sentencia que ha recorrido el doble grado de jurisdicción que establece la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado A.B.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Corte, en fecha once (11) de octubre de 1982, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Condena al recurrente A.B.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, con distracción de las mismas, en provecho del abogado de la parte civil constituída, Dr. J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S. A.

Considerando, que como esta recurrente no interpuso su recurso mediante declaración en Secretaría como lo exige el artículo 33 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, sino mediante memorial, es obvio que dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

En cuanto al recurso del prevenido A.B.:

Considerando, que en su memorial este recurrente alega que la Corte a-qua tan pronto como advirtió que el recurso de apelación era "improcedente", debió declinar el asunto por ante la Corte de Casación, pues el recurso de que se trata no era apelación, sino casación; que como la sentencia no se le había notificado al recurrente, la Corte debió haber entendido que el recurso era de casación y no de apelación, pues nadie se excluye a sí mismo; que en esas condiciones sostiene el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que cuando una parte declara formalmente que interpone un recurso determinado, el tribunal apoderado no puede de oficio, proclamar que el recurso de que se trata es otro;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, expuso en síntesis lo siguiente: "que de la anterior relación del proceso se infiere que la sentencia de fecha tres (3) de marzo de 1981 ha sido dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional como jurisdicción de segundo grado, en ocasión de la apelación que ya había sido interpuesta por dicho abogado D.. S.G.H., en fecha nueve (9) de octubre de 1980, contra la decisión del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, tribunal este donde juzgando como jurisdicción de primer grado se inició el proceso de referencia; que en esa virtud procede declararse inadmisible con todas sus consecuencias legales el presente recurso de apelación por ser violatorio al principio de orden público que instituye en sentido general el doble grado de jurisdicción que deben recorrer los procesos que se ventilan en nuestros tribunales judiciales";

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua decidió correctamente al declarar inadmisible la apelación de una sentencia que había sido dictada como tribunal de segundo grado; que, por tanto lo alegado por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a F.S.M., en los recursos de casación interpuestos por Amable Batista y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de octubre de 1982, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de Seguros Pepín, S.A., Tercero : Rechaza el recurso del prevenido A.B.; Cuarto :Condena a A.B. al pago de las costas penales y civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. H.J.V.R., abogado de la interviniente quien afirma que las está avanzando en su mayor parte y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado) M.J..

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