Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 1986.

Fecha03 Septiembre 1986
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.E.R. de Fuente, primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 3 de septiembre de 1986, año 143 de a Independencia y 124° de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.R.L., dominicano, médico, cédula No. 42637, serie 47, domiciliado en esta ciudad, M.A.F., J.C.A.G. y F.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, cédulas Nos. 19611, serie 3, 5303, serie 62 y 3916, serie 3, respectivamente, domiciliados en la Sección de Sabana Larga del Municipio de B., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 19 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 31 de enero de 1985, a requerimiento del abogado Dr. A.D.P.V., cédula No. 3625, serie 20, en representación de los recurrentes M.A.F., J.C.A. y F.M., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso del prevenido, W.R.L., levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 20 de febrero de 1985, a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de las recurrentes M.A.F., J.C.A.G. y F.M., de fecha 31 de marzo de 1986, suscrito por su abogado Dr. A.D.M., cédula No. 3625, serie 20, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio que se indicará más adelante;

Visto el escrito de la interviniente, La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., de fecha 4 de abril de 1986, firmado

por su abogado, Dr. P.F.N., cédula No. 232636,serie 1ra.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta y otras con lesiones corporales el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 18 de abril de 1972, en sus atribuciones correccionales y en relación con un incidente una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe reenviar como al efecto reenviamos, la causa seguida al nombrado V.R.L., de generales que constan, inculpado de violación a la ley 241 (Homicidio Involuntario) en perjuicio de N.A.F. (Fallecido), J.C.A. y F.M., para una próxima audiencia y se acoge en todas sus partes las conclusiones de la Compañía Primera Holandesa de Seguros, C. por A., y se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes y mal fundada; SEGUNDO: Se reservan as costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó el 26 de julio de 1972, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida contra la sentencia incidental de fecha 18 de abril del año 1972, en atribuciones correccionales, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haberlo hecho dentro del plazo legal y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía de Seguros, Primera Holandesa de Seguros C. por A., por mediación de sus abogados O.. R.F.C. y P.F.O., por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Se acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte civil constituida y rechaza en cuanto solicita la avocación al fondo hecha en audiencia por la referida parte civil constituida por no encontrarse el asunto en estado de recibir fallo sobre el fondo de la causa; CUARTO: La Corte obrando por contrario imperio declara la nulidad de a sentencia incidental recurrida en razón a que el prevenido al igual que la parte civil, tiene un interés legitimo, y porque en esta materia, los jueces pueden, para formar su convicción, apoyarse sobre cualesquiera medios de pruebas con tal de que hayan sido sometida al debate en audiencia; QUINTO: Se ordena el envío del presente expediente por ante el tribunal de Primer Grado, para la discusión del fondo; SEXTO: Se compensan las costas"; c)Que sobre el recurso de casación interpuesto por la Primera Holandesa de Seguros, C. por A., contra ese fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de abril de 1973, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Casa la sentencia de fecha 26 de julio de 1972, dictada en sus atribuciones correccionales por a Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante a Corte de Apelación de Santo Domingo; SEGUNDO: Compensa las costas entre as partes"; d) que sobre el envío así ordenado, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 10 de noviembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.A.F., parte civil constituida, en fecha 18 de abril de 1972, contra sentencia Incidental, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peravia, en fecha 18 de abril de 1972, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida contra a sentencia incidental de fecha 18 de abril de 1972, en atribuciones correccionales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia por haberlo hecho dentro del plazo legal y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se rechazan as conclusiones presentadas en audiencia por a Compañía de Seguros "Primera Holandesa de Seguros", C. por A., por mediación de sus abogados D.. R.F.C. y P.F.O., por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Se acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte civil constituida y rechaza en cuanto solicita la avocación al fondo hecho en audiencia por la referida parte civil constituida por no encontrarse en asunto en estado de recibir fallo sobre el fondo de la causa; CUARTO: La Corte obrando por contrario imperio declara la nulidad de la sentencia incidental recurrida en razón de que el prevenido al igual que la parte civil tiene un interés legítimo y porque ésta materia los jueces pueden para formar su convicción, apoyarse en cualesquier medio de pruebas con tal de que hayan sido sometida al debate en audiencia; QUINTO: Se ordena el envío del presente expediente por ante el Tribunal de Primer Grado para a discusión del fondo; SEXTO: Se compensan las costas"; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra R.B.F. por no haber sido legalmente citado, TERCERO: Rechaza las conclusiones pronunciadas en audiencia por la Compañía de Seguros La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., por medio de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Declara que existen contrato de póliza válido entre los asegurados W.R.L. y/o R.B.F. hijo, y la Compañía La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., QUINTO: Revoca la sentencia incidental recurrida y la Corte por propia autoridad declara la nulidad de dicha sentencia incidental; SEXTO: Ordena el envío del expediente que nos comparecer a esta audiencia; ocupa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la discusión del fondo; SEPTIMO: Condena a Compañía La Holandesa de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.F.F. y F.E.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; e) que sobre el recurso de casación interpuesto por La Primera Holandesa de Seguros, C, por A., contra dicho fallo, la Suprema Corte de dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como intervinientes a M.A.F., J.C.A.J. dictó el 26 de marzo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Admite como intervinientes a M.A.F., J.C.A.G. y F.M., en el recurso de casación interpuesto por Primera Holandesa de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por a Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales el 10 de noviembre 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa a mencionada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; TERCERO: Compensa as costas entre las partes"; f) que sobre el envió así ordenado la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 5 de diciembre de 1980 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.F., parte civil constituida, contra a sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales y en fecha 18 de abril de 1972, por el juzgado de primera instancia del Distrito judicial de peravia, cuya parte dispositiva dice así: "Fa)la: Primero: Que debe reenviar coma en efecto reenviamos la causa seguida al nombrado W.R.L., de generales que constan; inculpado de violación a la ley 241 (Homicidio involuntario) en perjuicio de N.A.F. (Fallecido), J.C.A., F.M., para una próxima audiencia y se acogen en todas sus partes las conclusiones de la Compañía de Seguros Primera Holandesa de Seguros, C. por A., y se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida por improcedente y mal fundadas; Segundo: Se reservan las costas'; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 1980, primera Instancia del Distrito Judicial de peravia, para los fines procedentes; contra W.R.L. y R.B.F. hijo, inculpado y persona civilmente responsable, respectivamente, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Rechaza las conclusiones formuladas por M.A.F., parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Acoge el pedimento formulado por La Primera Holandesa de Seguros, Compañía Anónima, y por tanto declara que al momento del accidente de que en la especie se trata, no existía póliza de Seguros alguna intervenida entre la concluyente y R.B.F. hijo y/o W.R.L., relativa al automóvil marca Chevrolet Camaro, modelo 1968, propiedad de éste, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en el aspecto en que se encuentra apoderada esta Corte; QUINTO: Condena a parte civil constituida al pago de las costas producidas por ante esta Corte de Apelación y ordena su distracción en provecho del D.R.F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena la devolución del presente expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para los fines procedentes, g) que apoderado el juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia del fondo del asunto, dicto el 30 de marzo de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; h) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino a sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO. Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el inculpado W.R.L., y por el doctor A.D.P.V., a nombre y representación de M.A.F., J.C.A. y F.M., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1984, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: a) Aspecto Civil: Que tengáis a bien acoger como buena y válida por ser regular en la forma y justa en lo que respecta al fondo nuestra constitución en parte civil contra el conductor Dr. W.R.L. y el señor R.B.F. hijo, este último en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., éste como entidad aseguradora del carro placa privada No. 31284, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia; Segundo: Que independientemente de las sanciones penales que puedan recaer sobre el prevenido Dr. W.R.L., lo condenéis solidariamente con la persona civilmente responsable, señor R.B.F. hijo, a pagar una indemnización de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro) en favor de la señora M.A.F., madre del fallecido N.F. RD$10,000.00, en favor de F.M., como una modesta y justa reparación de los daños y perjuicios tanto morales como materiales por ellos sufridos, como motivo del accidente ocurrido el día 25 del mes de julio del año 1971 por la cual exclusiva del conductor W.R.L.; Tercero: Condena en consecuencia al señor R.B.F. hijo, en su ya expresada calidad, a pagarle a los señores M.A.F., J.C.A.G. y F.M. la suma de RD$750.00 por la muerte de los tres animales, en que cabalgaban los heridos y el fallecido antes indicado; Cuarto: Que condenéis al Dr. W.R.L. y al señor R.B.F. hijo, en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la fecha de la primera demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Quinto: Que condenéis asimismo solidariamente al señor W.R.L. y R.B.F. hijo, al pago de las costas del procedimiento; con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.D.P.V., quien afirma estara avanzando en su totalidad; Sexto: Que tengáis a bien ordenar que la sentencia que intervenga contra el señor W.R.L., le sea oponible en el aspecto civil a Compañía de Seguros La Holandesa de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo paca privada No. 31284, mediante póliza No. 2852-374 todo conforme con la ley de la materia; b) Aspecto penal, se declara culpable al nombrado W.R.L., por violación a los artículos 49 y 61 de la ley 241, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y se condena al pago de las costas; c) Rechaza en todas sus partes, las conclusiones de la defensa por improcedentes e infundadas; por haber sido hechos en tiempo oportuno y conforme a la ley"; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido W.R.L., R.B.F., persona puesta en causa como civilmente responsable y a Compañía de Seguros Primera Holandesa, por no haber comparecido a la audiencia fijada al efecto, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Condena al prevenido W.R.L. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) moneda de curso legal y las costas penales, por el delito de violación de la ley No. 241 sobre accidentes de vehículos (golpes y lesiones que causaron la muerte, a N.F.A. y lesiones que causaron fracturas abiertas del tobillo externo izquierdo a J.C.A.G.; y traumatismos diversos a F.M., que curaron antes de 10 días; todos causados involuntariamente, a consecuencia del accidente de vehículos ocasionados por dicho prevenido, confirmando en este aspecto la sentencia recurrida; CUARTO: Admite la constitución en parte civil incoada ante la jurisdicción de primer grado por M.A.F., J.C.A. y F.M., por haber sido hecha de acuerdo con las reglas de procedimiento; QUINTO: Condena a W.R.L. a R.B.F. hijo, el primero en su calidad de inculpado y el último en su condición de persona puesta en causa como civilmente responsable a pagar las indemnizaciones siguientes: a) la cantidad de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) en provecho de Marra Altagracia Franco, en su condición de madre del finado N.F. hijo; b)Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) moneda de curso legal en provecho de J.C.A., agraviado; c) Mil Pesos (RD$1,000.00) moneda de curso legal, en provecho de F.M., en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales irrogadoles a consecuencia del accidente de que se trata; causándoles las lesiones físicas mencionadas; y d) Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00) moneda de curso legal en reparación de los daños materiales, con motivo de la muerte de tres caballos a resultas de dicho accidente, a razón de RD$400.00 pesos cada uno, en provecho de M.A.F., J. C.A.G. y F.M., por ser los dueños de dichos animales; más al pago de los intereses legales sobre el monto total de la indemnización acordadas, a partir de la fecha de a demanda; a título de indemnización suplementaria; modificando en el aspecto civil la sentencia apeada; SEXTO: Condena a W.R.L. y R.B.F. en sus expresadas, calidad al pago de las costas civiles, disponiendo que sea distraídas en provecho del doctor A.D.P.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Desestima el pedimiento formado por la parte civil constituida, por órgano de su abogado constituido, doctor A.D. P.V., en el sentido de que esta sentencia sea oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros, Primera Holandesa de Seguros C. por A., por ser improcedente y estar mal fundada";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes M. A.F., J.C.A.G. y F. M., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Motivos confusos e insuficientes. La no declaración y defensa de las partes demandadas. Falta de motivos en cuanto a las indemnizaciones acordadas a la parte Civil. Falta de base legal;

En cuanto al recurso del Prevenido.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que a Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que aproximadamente a las tres de la tarde del 25 de julio de 1971, mientras el automóvil placa 31284 conducido por el prevenido recurrente transitaba por la carretera que conduce de la Sección de P. a la ciudad de Bani; atropelló a varias personas que cabalgaban en sus respectivas monturas por el paseo de la carretera; b) que a consecuencia de ese accidente resultó muerto N.F.; además con lesiones corporales que curaron después de 10 y antes de 20 días, J.C.A., y con lesiones que curaron antes de diez días, F.M.; también resultaron muertos los animales sobre los cuales cabalgaban las víctimas; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al conducir a una velocidad de 90 kilómetros por hora no obstante lo poblada de la zona;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido el delito de homicidio y golpes por imprudencia, previsto por el articulo 49 de la ley 241 de 1967, y sancionado en su más alta expresión, por el Párrafo I de dicho texto legal, con prisión de 2 a 5 años y multa de 500 a 2 mil pesos; que la Corte a-qua al condenar al prevenido a una multa de cien pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto a los recursos de M.A.. F., J.C.A.G. y F.M..

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, estos recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a} que la Corte a-qua no explica cómo ocurrió el accidente sino que se limitó; en la sentencia impugnada, a rebajar las indemnizaciones acordadas, que en la referida sentencia no se ponderó la conducta del prevenido; b) que la Corte a-qua al declarar que las indemnizaciones no son oponibles a la Compañía Aseguradora La Primera Holandesa de Seguros C. por A., violó la ley, pues, la póliza del vehículo estaba vigente cuando ocurrió el accidente; que en esas condiciones sostienen los recurrentes, a sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra a) que como se advierte por todo lo expuesto en relación con el recurso del prevenido la Corte a-qua dio la explicación de cómo ocurrió el accidente, y para rebajar las indemnizaciones a los límites en que lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: Que debe modificar la sentencia recurrida en el aspecto civil y fijar indemnizaciones más justas, proporcionales y adecuadas con los daños y perjuicios experimentados por los agraviados a consecuencia del accidente por lo que la suma de RD$12,000.00 en provecho de la señora M.A.F. por los hijo N.F. hijo; RD$3,000.00 por las lesiones recibidas por J.C.F. (Fractura del tobillo izquierdo, curables ante de 60 y 90 días); RD$1,000.00 en daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de su provecho de F.M. por sus lesiones curables antes de 10 días y RD$1,200.00 coma reparación de los daños con motivo de a muerte de los tres caballos, divididos a razón de RD$400.00 para cada parte civil, todos esos montos son más proporcionales;

Considerando, que como se advierte esos motivos que son suficientes y pertinentes justifican lo que ha sido decidido al respecto que, por tanto los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con la letra b) que la Corte a-qua para declarar que las indemnizaciones no eran oponibles a la Primera Holandesa de Seguros, C. por A., expuso en síntesis, en la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que la Compañía nunca recibió el importe de primo correspondiente, y la certificación del 20 de septiembre de 1971 es un documento que la póliza No. 2852-374 con vigencia del 30 de julio de 1971 al 30 de julio de 1972 fue expedida en favor de L.M.V., H. para cubrir los riesgos del automóvil Datsun, propiedad de la misma, y no el Chevrolet Camaro que ocasionó el accidente, por lo cual y como ha sido juzgado los marbetes aportados por la parte civil son prueba prima fácil de la existencia de a póliza, salvo prueba en contrario a cargo de la Compañía B.J. No.749 de marzo de 1973, pág. 1001, y en el presente caso los documentos de a Superintendencia de Seguros son prueba en contrario de la existencia de la póliza en favor de R.B.F.";

Considerando que además, el punto relativo a la no oponibilidad de las condenaciones civiles a la Primera Holandesa de Seguros C. por A., quedó definitivamente resuelto mediante la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura antes transcrito, sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, pues no fue objeto del recurso de casación; que, por tanto los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben también ser desestimados;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a La Primera Holandesa de Seguros C. por A., en los recursos de casación interpuestos por W.R.L., M.A.F., J.C.A.G. y F.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por a Corte de Apelación de San Cristóbal el 19 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente W.R.L., al pago de las costas penales y civiles, y distrae estas últimas en favor del Dr. A.D.P.V., abogado de las personas constituidas en parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Condena a as recurrentes M.A.F., J.C.A.G. y F.M., que han sucumbido frente a la interviniente La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles, y las distrae en favor del Dr. P.F.N., abogado de dicha interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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