Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1989.

Fecha14 Abril 1989
Número de resolución7
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los Recursos de casación interpuestos por J.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 16986, serie 32, domiciliado y residente en el kilómetro 7 de la carretera L., Sección de Gurabo, Jurisdicción de Santiago, Dr. J. de J.A.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residen-te en el kilómetro 7 de la carretera L., Sección de Gurabo, Jurisdicción de Santiago; la Compañía Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la calle S., casa No. 98, de la ciudad de Santiago; J.D.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 4110, serie 43, domiciliado y residente en la calle No. 13, casa No. 66 del barrio de Ciruelito, de la ciudad de Santiago; O.S.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida Guaroa, casa No. 47 del barrio de Ciruelito, de la ciudad de Santiago y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle Restauración en el edificio No. 122, tercera planta, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 12 de mayo de 1981 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la Secretaria de la Cámara a-qua el 12 de mayo de 1981 y 23 de junio de 1981, la primera a requerimiento del Dr. H.V. y la segunda a requerimiento del Dr. J.I.H., en representación de los recurrentes, en las cuales no se proponen ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes A.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 90045, serie 31, domiciliado y residente en Santiago y A.V.D., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 25891, serie 31, domiciliada y residente en Santiago del 7 de mayo de 1981, suscrito por su abogado Dr. L.E.R.J., cédula No. 7769, serie 39;

Visto el Auto dictado en fecha 13 del mes de abril del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después dé haber deliberado y vistos los artículos 49, 52 y 61 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y. en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que cinco personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó en sus atribuciones Correccionales el 24 de julio de 1980 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicha sentencia intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: PRÍMERO: Debe pronunciar como en efecto pronuncia el DEFECTO contra J.B.R., de generales ignorados por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar como en efecto declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de Apelación interpuesto por el Dr. J.A.M. a nombre de O.S., Dr. L.R.J., a nombre de A.A.S. y A. victoria D., Dr. J.A.M. a nombre de J.D.R. y M.A.. M., esta última por sí y por su hija menor A.M. y Dr, H.V. a nombre de J.B.R., J. de J.A.B. y la Unión de Seguros, C. por A., por haberlo hecho en tiempo hábil y contra sentencia No. 1180, de fecha 24-07-80, dictada por el Juzgado de Paz de la 2da. Circ. de este Distrito Judicial de Santiago y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declarar como al efecto declara el DEFECTO por falta de comparecer del señor J.B.R. y lo condena por violar el art. 49 (a) de la Ley 241; a una multa de RD$6.00 pesos y costas; Segundo: Descargar como al efecto descarga al señor J.D.R. por no haber violado la Ley en el presente caso; Tercero: Declarar como al efecto declara buenas y válidas en cuanto a la forma las presentes constituciones en partes civiles y en cuanto al fondo condena a pagar una indemnización de RD$500.00 pesos oro para c/u de los lesionados M.A.. M., C.M. (menor), J.D.R. y A.V.D. y RD$300.00 pesos por los daños sufridos por el vehículo de O.S.; Cuarto: Declarar los intereses legales de las sumas acordadas como principal de la demanda a titulo de indemnización suplementaria; Quinto: Declarar la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros UNION DE SEGUROS, C.P.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J. de J.A.B., propietario del vehículo que causó el accidente; Sexto: Declarar corno al efecto declara las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.M. y L.E.R., contra J. de J.A.B. y la UNION DE SEGUROS, C.P.A.,'; TERCERO: Debe modificar como en efecto modifica la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que los nombrados J.B.R. y J.D.R. incurrieron en faltas en igual proporción en violación al ant. 49 letra (a) de la Ley 241; Sobre Tránsito Terrestre de Vehs. de Motor, en consecuencia confirma la sanción penal impuesta por el Tribunal de Primer Grado a una multa de RD$6.00 (SEIS PESOS ORO) al 1ro. y en cuanto a J.D.R. se le exonera de dicha pena por estar a su respecto extinguida la acción pública; CUARTO: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil formulada par A.A.S. y A.V.D., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales, en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo, debe condenar y condena al Dr. J. de J.A.B. y O.S.H., personas civilmente responsable y sus respectivas aseguradoras UNION DE SEGUROS, C.P.A., y SEGURO PEPIN, S.A., al pago de una indemnización de RD$900.00 (NOVECIENTOS PESOS ORO) en favor de cada uno de los sres. A.A.S. y A.V.D. como reparación de los daños morales y materiales experimentados por ellos a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, personalmente por la segunda y respecto del primero por su hijo menor A.A.S., más al pago de los intereses legales a partir de la fecha del accidente y a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común y oponible a las Compañías de Seguros UNION DE SEGUROS, C.P.A., y SEGUROS PEPIN, S.A., teniendo contra esta autoridad de cosa juzgada; SEPTÍMO: Debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; OCTAVO: Debe condenar y condena a J. de J.A.B. y O.S.H., al pago da las costas civiles del primer y segundo grado, con distracción de las primas en favor del Dr. L.E.R.J., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad NOVENO: Debe condenar y condena a J. de J.A.B., con oponibilidad a UNION DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en favor del Dr. J.A.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; DECIMO: Debe condenar y condena a J.B.R., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que J. de J.A.B., O.S.H., personas civilmente responsables; la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., puestas en causa, estas dos últimas como aseguradoras, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos como exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dichos recursos;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar a los prevenidos recurrentes culpables del accidente y fallar como lo hizo dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que a las 8:30 de la noche del 11 de junio de 1978, mientras el vehículo placa No. 212-202, conducido por J.D.R., transitaba de Norte a Sur por la Avenida Jacagua de Santiago, al llegar a la Avenida Estrella Sadhala, se produjo una colisión con el vehículo placa No. 110-171, conducido por J.B.R. que transitaba por la Avenida Estrella Sadhalé de Oeste a Este; b) que a consecuencia del accidente J.D.R., M.A.M., A.V.D., C.A.M. y A.A.S., resultaron con lesiones corporales que curaron después de cinco y antes de diez días; c) que el accidente se debió a la imprudencia de los prevenidos recurrentes J.B.R. y J.D.R., el primero por conducir un vehículo a una velocidad superior a la autoridad por la Ley en una vía preferencial y el segundo por no cerciorarse si la vía donde iba a entrar estaba libre;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los prevenidos J.B.R. y J.D.R., el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Lev No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos y sancionado con la letra a) del mismo texto legal, de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de seis pesos (RD$6.00) a ciento ochenta pesos (RD$180.00) si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare menos de diez (10) días, como sucedió en la especie; que al condenar la Cámara a-qua al prevenido J.B.R. a una multa de seis pesos (RD$6.00) sin acoger circunstancias atenuantes y exonerar de dicha pena al prevenido J.D.R., por haberse extinguido la acción pública contra él, le impuso al primero una pena inferior a le establecida por la Ley; pero en ausencia del recurso de apelación del Ministerio Público, la situación de dicho prevenido no puede ser agravada;

Considerando, que examina la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés de los prevenidos recurrentes, no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite corno intervinientes a A.A.S. y a A.V.D. en los recursos de casación interpuestos por J.B.R., Dr. J. de J.A.B., la Compañía Unión de Seguros, C. por A., J.D.R., O.S.H. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago el 12 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos del Dr. J. de J.A.B., O.S.H., la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza los recursos de J.B.R. y J.D.R. y los condena al pago de las costas penales y a estos y al Dr. J. de J.A.R. y O.S.H. al pago de las civiles, ordenando su distracción con respecto a J.D.R. y O.S.H., en favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., dentro de los términos de la póliza.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Firmado: M.J..

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