Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 1984.

Número de resolución9
Fecha07 Diciembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de noviembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.S., dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la calle J.N.C.N. 168, del ensanche E., de esta ciudad, cédula No. 32830, serie 47; el Instituto Agrario Dominicano, con domicilio social en ésta ciudad y la San Rafael, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de mayo de 1984, a requerimiento del abogado Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes, de fecha 2 de noviembre de 1984, firmado por sus abogados, intervinientes que son J.M.R.P., M.N.C., A.C., N.R., L.D.G., S.V., A.C., A.T.N. y M.B., dominicanos, mayores de edad, de este domicilio;

Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de noviembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los Magistrados A.H.P. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a} que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta y otras con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., a nombre y representación del señor M.E.S., el Instituto Agrario Dominicano (IAD), y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 5 de septiembre de 1983, contra sentencia de fecha 30 de agosto de 1983, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la persona civilmente responsable, Instituto Agrario Dominicano (IAD), por no haber comparecido a la audiencia celebrada l efecto por este Tribunal, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara l nombrado M.E.S., portador de la cédula de identidad No. 32830, serie 47, residente en la calle J.R.C.N. 168, ensanche E., culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de vehículo de motor en perjuicio de quien en vida respondía l nombre de Austria Tineo Lluberes, y de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de J.M.R.P., curables en seis (6) meses, de los menores M.C.T., C.T. y B.C., curables después de treinta (30) y antes de cuarenticinco (45) días; M.R.C., L.M.G. y R.C., después de diez (10) y antes de veinte (20) días; I.T., D.A.T., J.C. y D.C., curables antes de diez (10) días, en violación a los artículos 49, inciso 1ro., y letras a), b) y c), 65 y 74, letra e) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena l pago de una multa de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro) y l pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara l nombrado J.M.R.P., portador de la cédula de identidad No. 153463, serie 1ra., residente en la calle 48 esquina 41, casa No. 1, atrás, C.R., Distrito Nacional, culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Austria Tineo Lluberes y de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de los menores M.C.T., C.T. y B.C., curables después de treinta (30) y antes de veinte (20) días; I.T., D.A.T., J.C. y D.C., curables antes de diez (10) días, en violación a los artículos 49, inciso 1ra., y letras a), b) y c), 70, letra a) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena l pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) y l pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Cuarto: Declara regulares y válidas, en cuanto a las formas, las constituciones en partes civiles hecha en audiencia: Primero: Por los señores A.T.N. y M.B., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de quien en vida respondía al nombre de Austria Tineo y de los señores agraviados M.C.T.B., C.T.B. e I.T.B. y de la señora L.M.T., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal del.menor D.A.T., por intermedio del Dr. A.S.M.F.; y Segundo: Por los señores J.M.R.P. y M.N.C., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de su hijo M.R.C.; por el señor A.C. y N.R., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de su hija D.C.R.; por los señores L.D.G. y S.V., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de su hija L.M.G.V.; por los señores R. o R.C. y Sumelia o S.G., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de sus hijos B.C.G., R.C.G. y J.C.G. y por los señores F.G.P. y/o J.M.R.P., por intermedio de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., ambas en contra del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la. entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, se condena l Instituto Agrario Dominicano (IAD), en su calidad de persona civilmente responsable, al pago: Primero: a) de una indemnización de RD$20,800.00 (Veinte Mil Ochocientos Pesos Oro) a favor y provecho de los señores A.T.N. y M.B., como justa reparación por los daños materiales y morales por éstos sufridos, descompuestos de la manera siguiente: 1.- Por la muerte de su hija A.T.L., la suma de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos Oro); 2.- Por las lesiones recibidas por su hija M.C.T.B., la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); 3.- por las lesiones físicas recibidas por su hija I.T.B., la suma de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro); y 4.- por las lesiones físicas recibidas por su hija C.T.B., la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); b) de una indemnización de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), a favor y provecho de la señora L.M.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ésta sufridos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo D.A.T., a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles a favor del Dr, A.S.M.F., abogado de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Segundo: a) de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro), a favor y provecho del señor J.M.R.P., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éste sufridos; b) de una indemnización de RD$5,300.00 (Cinco Mil Trescientos Pesos Oro), a favor y provecho de los señores R. o R.C. y Sumelia o S.G., como justa, reparación por los daños materiales por éstos sufridos, descompuestos de la manera siguiente 1.- RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), por las lesiones físicas recibidas por su hija B.C.G.; a) RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro), por las lesiones físicas recibidas por su hija R.C.G.; y RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) por las lesiones físicas recibidas por su hija J.C.G.; c) de una indemnización de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro), a favor y provecho de los señores L.D.G. y S.V., como justa reparación por los daños materiales y morales por éstos sufridos, a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo L.M.G.; d) de una indemnización de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro), a favor y provecho de los señores J.M.R.P. y M.N.C., como justa reparación por los daños materiales y morales por éstos sufridos, a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo M.R.; e) de una indemnización de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), a favor y provecho de los señores A.C. y N.R., como justa reparación por los daños materiales y morales por éstos sufridos, a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hija D.C.R.; f) de una indemnización de RO$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), a favor y provecho del señor F.G.P. y/o J.M.R.P. cómo justa reparación por los daños materiales por éstos sufridos, a consecuencia de los desperfectos mecánicos recibidos por la camioneta placa No. 518-479, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; g) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaría; y h) de las costas civiles, a favor y provecho de los doctores P.A.R.A. y J.E.R., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por el abogado del prevenido M.E.S., de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., Dr. E.J.M., por improcedentes y mal fundadas, por los motivos siguientes: a) porque en el acta levantada por la Policía Nacional, se consigna cual es el propietario de la camioneta placa No. 518-479; y b) porque existe una certificación expedida por el señor H.V., propietario del taller de M.H.V., en la cual se especifican los daños sufridos por la precitada camioneta; Séptimo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del camión marca Toyota, placa No. 0-213221, chasis No. DA116-24083, mediante póliza No. A1-63161, con vencimiento del 6 de octubre de 1980 al 6 de octubre de 1981, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado, de la Ley No. 241, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable, Instituto Agrario Dominicano (IAD), por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida, en cuanto a las indemnizaciones civiles, y la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, las fija de la manera siguiente: Primero: a) a favor de los señores A.T.N. y M.B., la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD $10,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su hija menor, A.T.L.; b) por las lesiones recibidas por su hija menor M.C.T.B., la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos; c) por las lesiones recibidas por su hija C.T.B., la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro); d) a favor de la señora L.M.T., la suma de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por esta sufridos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo D.A.T., a consecuencia del accidente de que se trata; más los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; SEGUNDO: a) a favor del señor J.M.R.P., la suma de RD$3,000.00(Tres Mil Pesos Oro), como justa reparación por los daños morales y materiales a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por éste; b) a favor del señor R. o R.C.:y Sumelida o Sumelia Garó, la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hija B.C.G.; c) la suma de RD$800.00(Ochocientos Pesos Oro) por las lesiones físicas recibidas por su hija menor J.C.G.; d) la suma de RD$800.00 (Ochocientos Pesos) a favor y provecho de los señores L.D.G. y S.V., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo L.M.G.; e) la suma de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) a favor y provecho de los señores J.M.R.P. y M.N.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hijo M.R.; fi la suma de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), a favor y provecho de los señores A.C. y N.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos por las lesiones físicas recibidas por su hija D.C.R.; g) la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) a favor y provecho del señor F.G.P. y/o J.M.R.P., como justa reparación por los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de los desperfectos mecánicos recibidos por la camioneta placa No. 518-479, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata, por considerar dichas sumas más en consonancia con la magnitud de los daños especificados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena a los nombrados J.M.R.P. y M.E.S., en sus calidades de prevenidos, al pago de las costas penales, y a M.E.S., conjuntamente con la persona civilmente responsable, Instituto Agrario Dominicano (IAD) y/o Estado Dominicano, al pago do las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. P.A.R.A., J.E.R. y A.S.M.F., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguras San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

En cuanto a los recursos del Instituto Agrario Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que como estos recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar nulos dichos recursos;

En cuanto al recurso del prevenido E.S.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido Santos, culpable también del accidente, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del 20 de junio de 1981, mientras el prevenido S. conducía el camión placa No. 0-262841, en dirección Norte-Sur por la avenida M.G., de esta ciudad, casi al llegar a la intersección con la avenida de Los Mártires, chocó con la camioneta placa No. 518-479, que conducida por J.M.R.P., transitaba en dirección contraria y en ese momento se encontraba mal estacionada, esperando oportunidad para girar a la izquierda, para entrar a la calle Respaldo Avenida de Los Mártires; b) que a consecuencia de ese accidente resultó muerta Austria lineo y con diversas lesiones corporales, las distintas personas cuyos nombres se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, todas ocupantes de la camioneta; c) que el accidente se debió a la imprudencia tanto del prevenido Santos como del conductor R.; que la imprudencia del prevenido recurrente Santos consistió en rebasar una fila de vehículos que transitaba delante de él "sin cerciorarse previamente de que en ese momento transitaba en sentido contrario la indicada camioneta";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente los delitos de homicidio y golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionados en su más alta expresión con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que la Corte a-qua al condenar al prevenido Santos á una multa de RD$300.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido S. ocasionó a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el, dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas, a título de indemnización, en provecho de las indicadas personas, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que en la especie, no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que no se ha formulado ningún pedimento al respecto;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.R.P., M.N.C., L.D.G., S.S., A.C., N.R., A.T.N. y M.B., en los recursos de casación interpuestos por M.E.S., el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido M.E.S. y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a M.E.S. y al Instituto Agrario Dominicano (IAD), l pago de las costas civiles y las distrae en favor de los Dres. A.S.M.F., J.E.R. y P.A.R.A., abogados de los intervinientes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada; leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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