Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 1989.

Número de resolución9
Fecha19 Junio 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en I ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado de la Corporación Dominicana de Electricidad, domiciliado y residente en la calle D.N. 25 del Municipio de Constanza, cedula No. 3719, serie 53, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de La Vega, el 15 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República.

Vista el acta del recurso de casación levantada. en la Secretará de la Corte a-qua, el 15 de octubre de 1981, a requerimiento del prevenido M.R.V., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículo; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultó muerta una persona y dos con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales el 2 de julio de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido M.R.V. y la persona civilmente responsable Corporación Dominica de Electricidad, contra sentencia correccional número 722, de fecha 2 de julio de 1980 dictada por La Primera Cámara de La Vega, la cual tiene l dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Declara nulo y sin ningún efecto el recurso de oposición interpuesto por el Dr. M.A.R.S. a nombre y representación de M.R.V. contra sentencia N° 190 de fecha 21 de febrero de 1977 dictada por esta Cámara Penal que lo condenó en defecto a 6 meses de prisión correccional y al pago de las costas por violar la Ley 241 en perjuicio de varias personas; Segundo: Declara regular y válida la constitución en parte civil por mulada por l Dr. E.R. de la Rosa a nombre y representación de A.M.S. y en contra de M.R.V. y la Corporación Dominicana de Electricidad en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo condena solidariamente a dichas partes civiles puestas en causa a las siguientes indemnizaciones RD$7,000.00 (Siete mil pesos oro) por la muerte, daños morales y materiales ocasionados a la menor R. delania B.S. y RD$3,000.00 (Tres mil pesos oro) por los daños recibidos en su persona A.M.S.C. en favor de la última; Cuarto: Pronuncia el defecto contra la Compañía Dominicana de Electricidad por falta de concluir; Quinto: Se condena además a dichas partes civiles puestas en causa al pago de las costas civiles distrayéndolas en favor del Dr. E.R. de la Rosa quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; que declaró nulo y sin ningún efecto el recurso de Oposición interpuesto por el prevenido M.R.V. contra sentencia correccional número 190, de fecha 21 de febrero de 1977, dictada por la Suprema Corte de dicho Tribunal, la cual tiene el dispositivo siguiente: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto, contra el prevenido M.R.V., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido M.R.V., inculpado de vio. ley 241 en perjuicio de A.M.S., R.D.B.S. (muerte) y R.F.B., y en consecuencia se le condena a 6 meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se le condena además al pago de las costas': por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.R.V., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida el Ordinal Primero a excepción en este de la pena que la modifica a RD$100.00 (Cien Pesos) de multa, acogiendo en favor del prevenido más amplias circunstancias atenuantes y Revoca de la misma decisión, todo cuanto se refiere a la Corporación Dominicana de Electricidad en los Ordinales Segundo y Tercero y obrando por propia autoridad y contrario imperio declara: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la constitución en parte civil hecha por A.M.S.C., por sí y en su calidad de madre y tutora legal de su hija menor R.D.B. contra la Corporación Dominicana de Electricidad, en razón de no haberse establecido por ante esta Corte que el prevenido M.P.V., conductor del vehículo que originó el accidente estaba, al momento de acontecer éste, en el ejercicio de sus funciones corno empleado de la Corporación Dominicana de Electricidad y además, que recibió órdenes de ésta, su patrono, de trasladarse en el vehiculo de su propiedad sino que lo hizo por su propia voluntad cuando declara en el acta policial "...opté por sacar mi carro para ir al sitio indicado"; CUARTO: Confirma en todo lo relativo al prevenido M.R.V. los ordinales Segundo y Tercero a excepción en. este último el monto de las indemnizaciones que las rebaja de la manera siguiente: a) para A.M.S., RD$3,000.00 (Tres Mil pesos) por la muerte y demás daños de su hija menor R.D.B., y b) en favor de A.M.S. por los daños personales por ella recibidos RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos), suma que esta Corte estima las ajustada para resarcir los daños sufridos por la dicha parte civil constituida; QUINTO: Condena al prevenido M.R.V. al pago de las costas penales de esta alzada y a las civiles, ordenando le distracción de estas últimas en favor del Dr. E.R. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condena a la parte civil constituida A.M.S., al pago de las costas civiles relativas a la Corporación Dominicana de Electricidad, ordenado su distracción en favor del Dr. H.F.Á.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que a las 4030 de la tarde del 23 de noviembre de 1975, mientras el vehículo placa No. 212-235, conducido por M.R.V., transitaba de Este a Oeste por la calle General L., próximo a la Sección de M., del Municipio de Constanza atropelló a varias persona; b) que a consecuencia del accidente resultó muerte la menor R.D.B.S., A.M.S. con lesiones corporales que curaron después de 30 días y R.F.B. con lesiones corporales que curaron antes de los veinte días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido al conducir su vehiculo en una vía por donde transitaban varias personas, sin tomar las medidas necesarias para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido M.R.V. el delito de homicidio y golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de las Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos y sancionado en su mayor expresión por el inciso 1ro. del indicado texto legal con prisión en la especie, con la menor R.D.B.S.; que, al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente M.R.V. a una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, le aplico una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que a si mismo, la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido recurrente M.R.V., ocasionó a A.M.S., constituida en parte civil daños y perjuicios morales materiales que evaluó en las sumas que se consignan en e) dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas en provecho de la persona constituida en parte civil a titulo de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en los concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir sobre las costas civiles, por no haber parte alguna que con interés contra lo antes haya solicitado;

Por tales motivos Único: Rechaza el recurso del prevenido M.R.V., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de la Vega, el 15 de octubre de 1981, y lo condena al pago de las costas penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General que C.. (Firmado): M.J..

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