Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 1982.

Fecha06 Octubre 1982
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

el pavimento del carril por donde corría el otro vehículo con el cual chocó; (b) que además, se afirma que el prevenido L. iba conduciendo su vehículo a exceso de velocidad cuando la única persona que habló de velocidad fue el propio prevenido y éste lo que dijo que iba conduciendo a 30 ó 40 Kms. por hora; (c) que la Corte a-qua no tuvo elementos de juicio para admitir que el prevenido iba a exceso de velocidad; (d) que el hecho ocurrió porque el otro vehículo que corría en dirección opuesta, esto es de Oeste a que se había detenido en el área verde que divide las dos vías de la Autopista Las Americas y no. había ocupado el pavimento de la vía contraria, sino que se había quedado "en el vacío", con las gomas que pendían en la lometa contentivo de la indicada área verde; (e) que la sentencia carece de motivos pertinentes pues no explica en que consistió la imprudencia, a que velocidad era conducido el vehículo del prevenido en el momento de la colisión y cuál era la velocidad máxima permitida en ese lugar y en aquella época; que la ausencia de esos motivos impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la Ley; (f) finalmente alegan los recurrentes que en la sentencia impugnada se falló ultra petita pues la señora C.B.V.. H. no apeló, ni compareció a la Corte a mantener sus pretensiones, y sin embargo la Corte a-qua mantuvo las indemnizaciones que le habían sido acordadas a dicha parte civil constituida;' que tampoco pudo la Corte a-qua como lo hizo, acordar costas a favor del Dr. J.A.G., quien no compareció, ni fue representado, ni solicitó dicha distracción; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en el establecimiento de los hechos y circunstancias de la causa, lo que escapa al control de la casación, salvo que los indicados jueces al proceder a ello desnaturalicen o distorsionen las declaraciones de los testigos o cualesquiera otros elementos de juicio que les hayan servido para formar su convicción en el sentido en que lo hayan hecho;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos a que el mismo se refiere, pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente del delito puesto a su cargo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, y sin incurrir en desnaturalización alguna, lo siguiente: (a) que siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde del ida 22 de agosto de 1976, mientras el prevenido L. manejaba su automóvil, en dirección Este Oeste por la Autopista de Las Americas, al llegar al Km. 9 de dicha vía observó que un vehículo intentaba cruzar la vía en dirección al Hotel Nautilus ubicado en ese sector de la ciudad, y al frenar con el propósito de evitar una colisión con dicho vehículo, perdió el control de su automóvil lanzándose contra el muro que divide la Autopista y al internarse violentamente a la otra vía, chocó de frente a un vehículo que transitaba en ese momento por la Autopista, pero en dirección opuesta, conducido por O.H.B. y llevando como pasajeros a la esposa de éste, A.F. de H.B., al Dr. F.A.F. y a las menores S.. N.O. y B.L.O.; (b) que a consecuencia de esa colisión resultaron muertos los esposos H. y con lesiones corporales que curaron después de 180 días el doctor F.A.F.; (c) que el hecho ocurrió por la imprudencia, negligencia y torpeza del prevenido L., al manejar su vehículo a una velocidad muy por encima de la permitida para transitar por la mencionada Autopista;

Considerando, que la Corte a-qua pudo establecer, que fue el vehículo de L. el que se internó violentamente en la vía por donde corría el automóvil de H. después de ponderar, la declaración del propio prevenido, el contenido del acta de la Policía y los demás elementos y circunstancias de la causa; que asimismo pudo establecer que dicho prevenido iba a exceso de velocidad en ese momento, pues si como lo alega el recurrente el pavimento resbalaba porque estaba mojado, él debió conducir a una velocidad más moderada que le permitiera "mantener el control de su vehículo cuando se vio necesitado de utilizar sus frenos para disminuir la marcha ante la presencia de un peligro inminente", como consta en la sentencia impugnada; que asimismo pudieron los Jueces del fondo establecer, como lo hicieron, la indebida velocidad del vehículo del prevenido en ese momento, por "la violencia del impacto frontal recibido por el vehículo que conducía la víctima"; que en esas condiciones es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios de desnaturalización y falta de motivos que se denuncia ;

Considerando, en cuanto al alegato de ultra petita, que el hecho de que la Corte a-qua sobre la única apelación del

prevenido haya mantenido la indemnización de RD$10,000.00 concedía en el primer grado a C.B.V.. H., parte civil constituida, no significa que los Jueces del segundo hayan fallado más allá de lo pedido, pues en definitiva la Corte a-qua al examinar como era su deber, el recurso del prevenido entendió que el hecho cometido por éste había causado los daños y perjuicios cuya reparación se había ordenado, examen que correspondía hacerse aun cuando la parte civil constituida no hubiese comparecido a la segunda instancia;

Considerando, en cuanto al alegato de los recurrentes relativo a que se acordaran costas en favor del Dr. J.A.G., tal alegato carece de fundamento pues la Corte a-qua en el Ordinal Tercero de la sentencia impugnada sólo dispuso la distracción de costas a favor de los Dres. J.F.M. y B.S.S.A., y no en favor del Dr. J.A.G. como se afirma;

Considerando, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos anteriormente establecidos a cargo del prevenido L. constituyen el delito de golpes por imprudencia causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto en el articulo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y castigado en el inciso 1ro. del referido texto legal con prisión de 2 a 4 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos y suspensición de la licencia de conducir por un período no menor de un año o la cancelación permanente de la misma, si el accidente ha causado la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie; que por tanto, al condenar al prevenido a RD$400.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes y al suspender la licencia de conducir durante un año, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido L. había causado a C.B.V.. H., F.A.F.M., E.O.F.M. y N.F.M., personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas de RD$10,000.00 los relativos a la primera, dos mil los correspondientes al segundo y diez mil pesos los referentes a los tres hermanos de la víctima A.F. de H., los señores F.A.F.M., E.O.F. éndez y N.F.M.; que al condenar al prevenido al pago de esas sumas, más los intereses de las mismas, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinado el fallo impugnado en sus demás aspectos, no contiene en los concernientes al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por U.A.L. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 3 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico: (Firmado) : M.J..

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