Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 1983.

Número de sentencia11
Fecha15 Junio 1983
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de junio del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.M., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 3347, serie 51, domiciliado en la casa No. 158 de la calle G.H. de la ciudad de San Francisco de Macorís, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., domiciliada en la calle P.H. esquina a la calle M. dé esta ciudad, contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 8 de junio de 1981, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 11 de junio del 1981, a requerimiento del Dr. E.A.G.R., cédula No. 8257, serie 64, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de junio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 del 1967 de tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la Compañía de Seguros Pepín, S.A., aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, no ha depositado ningún escrito en apoyo de su recurso como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, por tanto, su recurso debe ser declarado nulo y sólo se examinará el recurso del prevenido;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia el 3 de junio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A.G., a nombre y representación de M.M. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable así como de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ajustarse a las normas procesales, contra sentencia correccional número 774 dictada en fecha 3 de junio de 1980 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declarar y declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por los Sres. J.L.C. y J.M.N., por mediación de sus abogados constituidos los Ores. E.P.T. y M.M.M. contra el coprevenido y persona civilmente responsable Sr. M.M., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser regular y válido en la forma y justa en el fondo y hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Pronunciar y pronuncia el defecto contra el coprevenido; M.M., de generales ignoradas, por no haber comparecido a esta audiencia no obstante estar legalmente citado; Tercero: Declarar v. declara al coprevenido M.M., culpable del hecho puesto a su cargo: violación a la Ley No. 241, en perjuicio de los nombrados J.L.C. y J.M.N. y en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis meses de prisión correccional y al pago de las costas penales; Cuarto: Condenar y condena al coprevenido M.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones, la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor del coprevenido, J.M.N., por los daños morales sufridos por él en el momento del accidente, y RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), por los daños ocasionados al coche placa No. 59, de su propiedad; y la suma de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro) en favor del Sr. J.L.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él en el presente caso; Quinto: Condenar y condena además al coprevenido M.M., prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.M.M. y E.P.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar y declara al coprevenido, J.M.N., de generales que constan no culpable del hecho puesto a su cargo, violación a la Ley No. 24'1, y en consecuencia se descarga de dicho hecho, por no haber violado ninguna disposición de dicha ley; Séptimo: Declarar y declara, las costas de oficio con respecto a J.M.N.; Octavo: Declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, mediante póliza No. A-29779-SIFJ'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra M.M. en sus expresadas calidades, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO; Condena a M.M. al pago de las costas penales y civiles del presente recurso, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los doctores E.P.T. y M.M.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y mayor parte respectivamente; QUINTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutoria contra la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., en virtud de la Ley No. 4117";

Considerando, que en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, se da por establecido lo siguiente: (a) que el 12 de agosto del 1979, mientras el prevenido M.M. conducía el automóvil, de su propiedad, placa No. 213-491, por la calle "27 de Febrero", de la ciudad de San Francisco de Macorís, en dirección Este a Oeste, chocó el coche conducido por J.M.N. que transitaba en esa misma dirección, y al automóvil, placa No. 121-570 estacionado allí, ambos vehículos de la propiedad de J.L.C., resultando J.M.N. con traumatismos curables dentro de 20 y 30 días y C.R.V.M., M.V.M. y O.M., con traumatismos curables antes de 10 días; (b) que el hecho se debió, exclusivamente, a la imprudencia del prevenido M.M., quien transitaba en el momento en que ocurrió el accidente, a una velocidad inadecuada para el lugar del suceso lo que le impidió maniobrar su vehículo en forma de evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia, producidos con la conducción de un vehículo de motor previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra (c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 si la enfermedad sufrida por el lesionado o la imposibilidad para asistir a su trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie a uno de los lesionados; que al condenar la Corte a-qua al prevenido M.M., después de declararlo culpable del delito puesto a su cargo, a seis meses de prisión, dicha Corte le aplico una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a las personas

constituidas en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas indicada en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a dicho prevenido al pago de esas sumas, a título de indemnización, en favor de dichas personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus ciernas aspectos, en cuanto concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 8 de junio del 1981, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M. contra dicha sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General,

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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