Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 1986.

Fecha17 Enero 1986
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C.P.F.E.R. de la Fuente Primer Sustituto de P.L.V.G. de Peña Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C.M.P.R.A.H.P.G.G.C. y J.J.L.C. asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional hoy día 17 de enero de 1986, año 142' de la In dependencia y 123º de la Restauración dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia

Sobre los recursos de Casación interpuestos por B.F., dominicano mayor de edad chofer domiciliado en la casa No 39 de la manzana No 27 de Pekin de la ciudad de S.F.S.M. dominicana mayor de edad chofer cédula No 77 domiciliado en la calle No 21 del E.S.A. detrás de la Iglesia de la ciudad de Santiago y la Compañia Dominicana de Seguros C por A con su domicilio social en la calle General L. de Fa ciudad de Santiago contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago el 24 de julio de 19 cuyo dispositivo se copia más adelante

Oído al alguacil ae turno en la lectura del rol,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 15 de agosto de 1984, a requerimiento del abogada L.R.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada,ningún medio de casación,

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 4 de octubre de 1985 en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que luego se indica,

Visto el auto dictado en fecha 16 del mes de enero del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio de! cual llama, en su indicada calidad, a los M.L.V.G. de Peña y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935,

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de mayo de 1983 una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente "FALLA. PRIMERO Admite en la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Lic. R.B., a nombre y representación de B.F., en su doble calidad de prevenido (Sic) y F.S.M., persona civilmente responsable y la Cía. Dominicana de Seguros, C por A., contra sentencia No. 239 Bis de fecha 21 de marzo del año 1983,(mil novecientos ochenta y tres) dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado B.F., inculpado, por no asistir a la audiencia no obstante estar regularmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado B.F. culpable de violar los Arts. 65 y 49 letra (c) de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en consecuencia se condena a pagar una multa de RD$25.00 (Veinticinco pesos' oró), acogiendo circunstancias atenuantes, y debe descargar y descarga al nombrado J.F.R., por no haber cometido falta; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara buena y válida las constituciones en partes civiles, intentada por los Sres. J.F.R. y D.A.. Rosario, por órgano de su abogado el Dr. R.A.. Veras, contra B.F. (Prevenido) F.S.M. (persona civilmente responsable y la Cia. de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquel; por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los Sres. B.F. y F.S.M. al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) RD$3,000.00 y RD$150.00 (Tres mil pesos oro y Ciento cincuenta pesos oro), en favor del Sr. J.F.R., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él por las lesiones corporales recibidas y por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad (una motocicleta) en el accidente de que se trata y b) RD$600.00 (Seiscientos pesos oro), en favor de D.A.. Rosario, por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por él, a consecuencia de las graves lesiones recibida por su hijo menor Orlando Ant. Rosario, en el accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a los Sres. B.F. y F.S.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común oponible y ejecutable a la Cfa. de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del 'vehículo causante del accidente; Séptimo: Que debe condenar y condena al Sr. B.F., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a J.F.R.; Octavo: Que debe condenar y condena a los Sres. B.F. y F.S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.. Veras, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; asi mismo pronuncia el defecto contra F.S.M., persona civilmente responsable, por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.. Veras, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Falta de base legal, motivos insuficientes. Falta de ponderación de los hechos de la causa; desnaturalización de los mismos; violación de los artículos 65, 66 y 70 de la Ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que la Corte a-qua declaró al prevenido recurrente B.F., único culpable del accidente sin ponderar que el motociclista incurrió en una imprudencia pues afirmó que vio la luz del automóvil de F., a una distancia como de cien metros y no tomó ninguna precaución para evitar el accidente; b) que en la sentencia impugnada no se señala que el prevenido corría a exceso de velocidad o que hubiese realizado alguna maniobra que pudiera apreciarse como que conducía en forma descuidada; que los daños recibidos por el automóvil revelan que fue el motociclista que lo chocó; además, llevaba las luces reglamentarias; c) que la Corte a-qua para atribuir la culpabilidad del accidente al prevenido F., desnaturalizó los hechos de la causa, pues el motociclista fue quien abandono su carril y le ocupó el carril que correspondía al prevenido F., quien transitaba en forma normal y a su, derecha; que, en esas condiciones, sostienen los recurrentes, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras a) b) y c), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las 7:30 P.M. del 8 de noviembre de 1982, mientras el automóvil placa 71-1027, conducido por B.F., transitaba de norte a Sur por la Avenida de los Jardines, de la ciudad de Santiago, se produjo una colisión con la motocicleta placa 71-6035 que conducida por J.F.R., transitaba por la misma avenida pero en sentido contrario; b) que a consecuencia de ese accidente, Ramos sufrió la fractura de la pierna izquierda y otras lesiones que curaron a los 90 días; además, el menor O.A.R., de 8 años que ocupaba la parte trasera de la motocicleta, sufrió lesiones que curaron a los 9 días; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido B.F. al tratar de doblar en U sin tomar en cuenta que en ese momento transitaba en sentido contrario la motocicleta conducida por Ramos;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido antes indicado, los jueces del fondo ponderaron, sin desnaturalización alguna, no solo las declaraciones de los conductores, sino también, los demás hechos y circunstancias de la causa y particularmente las circunstancias de que el prevenido conducía su vehículo sin luz y de que trató de doblar en U, maniobrar esta última que no podía realizar sin poner en peligro al motociclista; que al decidir de ese modo es obvio que la Corte a-qua ponderó la conducta del motociclista y entendió que éste no había incurrido en falta alguna generadora del accidente;

Considerando, que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y una relación de los hechos que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.R. y D.A.R., en los recursos de casación interpuestos por B.F., F.S.M. y Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 24 de julio de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a B.F. al pago de las costas penales y a éste y a F.S.M., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. R.A.V., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las declara oponibles a la Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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