Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1984.

Fecha11 Marzo 1984
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Daminicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de mayo del año 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, por órgano de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta representado por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., cédula No. 12221, serie 48, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1983, por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M., en representación del L.. R.C.R., cedula No. 38403, serie 54, abogado de las recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado el 29 de junio de 1983; en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de las recurridas, R.K.V.. G., cedula No. 125, serie 47; S.G. de H., cédula No. 58638, serie 31, y L.A.G. de C., cedula No. 34802, serie 47, suscrito por su abogado el 2 de agosto de 1983;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las objeciones y reparos hechos por las actuales recurridas al pliego de modificaciones introducidas a la declaración jurada e inventario relativo a la sucesión del finado A.G.F., la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó el 25 de enero de 1983 una resolución que concluye así: 'Por las razones precedentemente invocadas conforme a los textos antes citados de la norma tributaria, relativa a las transmisiones gratuitas de bienes en términos de apertura de sucesiones y de las liberalidades denominadas donaciones, conocer esta Oficina del recurso incoado en ocasión de la notificación del pliego de Modificaciones introducido a la Declaración Jurada e Inventario, rompería con ello el principio de legalidad consagra do universalmente y en consecuencia, efectuaría esta Dirección General un acto de derecho procesal tributario de incompetencia, ya que el funcionario con calidad para conocer de los recursos, como se ha dicho, en materia sucesoria y de donaciones, según señala el citado artículo 29 es el Secretario de Estado de Finanzas, razón por la cual las objeciones y reparos deberán ser elevados por ante dicho funcionario en la forma y manera establecidas en la norma que rige la materia'; b) que no conforme con esa decisión las recurridas apoderaron del caso al Secretario de Estado de Finanzas, mediante el recurso J. correspondiente, pero como este funcionario no le dio ninguna solución dentro mi plazo de dos meses fijado por la Ley, dirigieron un recurso por retardación a la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo; c) que esta Cámara lo decidió por la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma el recurso contencioso-administrativo en Retardación interpuesto por las señoras doña R.K.V.. G., L.. S.G. de H. y L.G. de C., contra la Decisión No. 826 de fecha 25 de enero de 1983 dictada por el Director General del Impuesto sobre la Renta por estar dentro de la Ley; SEGUNDO: Revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo, en todas sus partes, la Decisión marcada con el No. 826 dictada por el Director General del Impuesto sobre la Renta en fecha 25 de enero de 1983 por ser violatoria de la Ley";

Considerando, que en su memorial de casación el Estado, recurrente, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 28 y 29 de la Ley No. 2869 del 4 de diciembre de 1950, modificados por la Ley No. 3429 del 18 de noviembre de 1952; Segundo: Medio: Violación de los artículos 8 y 9 de la Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del 9 de agosto de 1974, modificados por la Ley No. 540 del 16 de diciembre de 1964 y la Ley No. 4987 del 29 de agosto de 1958 respectivamente; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su Primer Medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el recurso jerárquico elevado por las recurridas ante el Secretario de Estado de Finanzas era irrecibible, en razón de que conforme al artículo 28 de la Ley No. 2569, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modificado por la Ley No. 3429 de 1952, se precisa que dicho recurso debe ser interpuesto en el plazo de diez días siguiente a la notificación del acto impugnado; que en el caso el pliego de modificaciones fue notificado a las recurridas el 30 de diciembre de 1982 y el recurso ante el Secretario de Estado de Finanzas se intentó el 25 de enero de 1983, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de diez días prescrito por el artículo 28 citado; que, por tanto, el recurso de las actuales recurridas ante el Tribunal Superior Administrativo era también inadmisible, de manera que al admitirlo como bueno y válido el Tribunal a-quo incurrió en las violaciones que se señalan en el presente medio; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que las actuales recurridas impugnaron el día 7 de enero de 1983 por ante el Director del Impuesto sobre a Renta el pliego de modificaciones que le fuera notificado el' 30 de diciembre de 1982, esto es, dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 28 de la Ley No. 2569 de 1950, que esta impugnación fue resuelta por el funcionario apoderado, mediante su decisión No. 826 del 25 de enero de 1983, por medio de la que se declaró incompetente para conocer del caso, la cual decisión constituye una verdadera sentencia y no una simple carta informativa del procedimiento a seguir; que contra tal decisión las recurridas interpusieron recurso jerárquico ante el Secretario de Estado de Finanzas, el 31 de enero de 1983, es decir antes de que transcurriera el plazo de diez días prescrito por la Ley para tal fin; que como se advierte por lo anteriormente expuesto, el recurso ante el S. de Estado de Finanzas fue interpuesto dentro del plazo legal y era, por tanto, admisible, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios Segundo y Tercero reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurridas en casación, resultaba inadmisible en razón de que ellas no probaron ante el Tribunal a-quo haber cumplido con la obligación que impone el artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947, a todo recurrente ante dicho Tribunal, de pagar previamente los impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, que han sido objeto de impugnación; que esa situación fue alegada ante el Tribunal a-qua, pero este admite la validez del referido recurso, sin formular una exposición de los hechos de la causa, ni dar motivos pertinentes justificativos de la decisión adoptada; que, en tales condiciones, la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian en los medios invocados; pero,

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, para admitir la validez del recurso contencioso-administrativo intentado por las actuales recurridas, y rechazar así el fin de no recibir propuesto por el hoy recurrente, el Tribunal a-qua expresó lo siguiente: "que en el presente caso se ha cumplido con las formalidades de ley, razón por lo que procede acogerlo en cuanto a la forma v declararlo admisible el recurso, toda vez que los recurrentes han depositado en el expediente una certificación del Director General del Impuesto sobre la Renta, dada el 25 de abril de 1983, marcada con el No. DS-7227 que da fiel constancia que "no ha sido enviado a la Colecturía de Rentas Internas correspondiente el formulario SD-10, a fin de que se proceda a requerir el cobro de los impuestos correspondientes a los sucesores del finado D.S.A.G.";

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificado por la Ley No. 540 de 1964, está concebido en los siguientes términos: "No se podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes"; que como se advierte por la redacción del texto transcrito, la obligación de pagar los impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, para tener derecho a recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo, sólo procede cuando el recurso se dirige directamente a impugnar la procedencia o el monto de tales impuestos, tasas, derechos, multas o recargos;

Considerando, que según resulta del examen de la sentencia impugnada, la especie resuelta por el Tribunal a-qua, no se relaciona directamente con ninguna de las circunstancias antes señaladas, sino que se refiere a una cuestión de competencia; que, en efecto, el Tribunal a-quo, no obstante dar motivos relativos al fondo del derecho, se limitó en su decisión a revocar la resolución dictada por el Director General del Impuesto sobre la Renta, el 25 de enero de 1983, en la cual dicho funcionario declaró únicamente su incompetencia para conocer de la impugnación al pliego de modificaciones, elevada por las actuales recurridas; que como se advierte, el Tribunal a-quo no tomó ninguna decisión en relación con el fondo de la cuestión objeto de la impugnación, ni tampoco fue apoderado a ese fin sino exclusivamente para resolver el punto concerniente a la incompetencia promovida de oficio por el Director General del Impuesto sobre la Renta; que en esas condiciones las recurrentes no tenían previamente que cumplir con la obligación impuesta por el artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947, para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Considerando, que es un principio general de nuestro derecho impositivo que el recurso de reconsideración debe ser llevado ante el mismo funcionario u organismo administrativo que dicto el acto impugnado; que a esa regla general introduce una derogación en materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 29 de la Ley No. L 2569 de 1950, modificado por la Ley No. 3429 de 1952, al disponer que cuando la impugnación verse sobre el valor de los bienes se apoderará del recurso al Secretario de Estado de Finanzas; que tratándose de una excepción al principio general, ésta no puede aplicarse más allá del caso expresamente previsto, fuera del cual el principio general recobra su imperio y es el único aplicable; que, en la especie, según resulta de la sentencia impugnada, las recurrentes no atacan el pliego de modificaciones por haber hecho el Director General del Impuesto sobre la Renta, una tasación excesiva del valor de los bienes que componen el acervo sucesoral del de cujus, sino basándose en el error cometido por ellas mismas de haber hecho figurar en el inventario parcelas con un área superficial superior a la que realmente tienen, así como por haber incluido en el mismo instrumento bienes que al momento de la apertura de la sucesión habían salidos ya del patrimonio del de cujus, casos éstos que no son alcanzados por la excepción señalada; que, por tanto, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, el Director General del Impuesto sobre la Renta, es competente para conocer y decidir sobre la dicha impugnación, ante quién debe ser planteado de nuevo el asunto;

Considerando, que si bien es verdad que el Tribunal a-qua no dio motivo alguno para justificar su decisión respecto de la cuestión de competencia, no es menos cierto que el motivo de puro derecho que acaba de ser expuesto, suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, es suficiente para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada; que, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en esta materia no procede la condenación en costas;

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1983, por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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