Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 1988.

Número de sentencia12
Fecha20 Junio 1988
Número de resolución12
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.A.B., Dominicano, mayor de edad, cédula N° 20725, serie 54, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictámen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 14 de junio de 1984, suscrito por el Dr. J.A.S., en el cual se propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal Violación al derecho de defensa. Omisión de estatuir. Violación del artículo 44 de la Ley 834, sobre procedimiento civil. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 57, Ley 637, sobre contratos de trabajo. Desconocimiento de los artículos 36 y 37 del Código de Trabajo. Errónea aplicación de la Ley 5235 sobre regalía pascual;

Visto el memorial de defensa del recurrido Publicaciones Ahora, C. por A., con asiento social en la Avenida San Martín N° 23 de esta ciudad, del 10 de julio de 1984, suscrito por el Dr. L.H.R. por sí y por los Licenciados Gloria Ma. H. de Schrils y A.C.D.;

Visto el Auto dictado en fecha 17 de junio del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., jueces de este tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes N° 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) Que con motivos de una demanda incoada por F.B. contra Publicaciones Ahora, C. por A., el Juzgado de Paz de Trabajo dictó una sentencia el 13 de mayo de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se ordena un informativo testimonial a cargo de la carga demandante, se fija la audiencia del 22 de junio del año 1983, a las 9:30 A.M., SEGUNDO: Se reserva el contrainformativo al demandado; TERCERO: Se reservan las costas"; (b) que sobre el recurso de apelación de la hoy recurrida intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible la demanda incoada por el señor F.A.B., en contra de la empresa Publicaciones Ahora, C. por A., por falta de derecho y de calidad del demandante, quien como se ha dicho admite en Conciliación y en su demanda devengar un salario mayor de RD$200.00, o sea RD$38000 mensuales SEGUNDO. Condena al demandante, señor F.A.B., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de Junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis: Que en ocasión de su demanda el Juzgado de Paz de Trabajo pronunció una sentencia ordenando un informativo testimonial, con el cual se probaría que en la empresa demandada existía el uso y la costumbre de entregar un mes de regalía pascual a todos sus trabajadores, sin establecer límite en cuanto al sueldo devengado; presentó a la apelación de la empresa, la Cámara a-qua declaró inadmisible la demanda, sin mencionar la sentencia de primer grado ni tomar en cuenta las conclusiones del demandante; que solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, omitiendo estatuir sobre ese pedimento, por todo ello, la sentencia carece de motivación suficiente y de base, por último la sentencia incurre en la violación (a) derecho de defensa del demandante, al declarar inadmisible su demanda por una cuestión de fondo y no permitírsele defenderse en este aspecto; (b) que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos de la causa y hace una errónea aplicación de la Ley 5235 sobre R.P., ya que el trabajador no formuló su demanda en esa ley sino en los usos y costumbres de la empresa, que la Cámara a-qua, aún cuando declaró la demanda inadmisible, consideraron impertinente la reclamación bajo el alegato de que la ley sobre Regalía Pascual limita el pago a los trabajadores que perciben un salario no mayor de doscientos pesos (RD$200.00), desconociendo el artículo 3 respecto a los contratos, en el cual establecen que estos obligan a lo pactado a las consecuencias de acuerdo a la equidad, el uso o la ley; y (c) por último alega el recurrente que el juez no ponderó la cláusula 22 del Pacto Colectivo vigente en la empresa que obliga a la empresa a pagar la regalía pascual a los trabajadores que tengan un salario mayor al tope de la ley; que por todo ello la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos de las letras (a) y (b); que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, declarando inadmisible la demanda del trabajador recurrente expuso lo siguiente; "Que efectivamente como lo alega la empresa, el reclamante admitió en la conciliación que ganaba un salario de RD$380.00 y ésto consta en el Acta de No acuerdo que además según alega también la empresa, nuestro más alto Tribunal de Justicia ha casado reiteradamente sin envió y por falta de derecho, sentencias que condenan al pago de la Regalía Pascual cuando el Trabajador tiene un salario mayor de RD$200.00 mensuales; que esto se desprende de la sentencia del 23 de Noviembre de 1970, B.J.N.° 720, pág. 2766; que por otra parte la sentencia impugnada ha violado el Art. 4 de la Ley 5235 de 1959, así como las jurisprudencias constante de nuestra Corte de Casación al escoger la demanda del reclamante, ya que según se ha comprobado y esto consta en el Acta de No acuerdo es el propio reclamante que dice que ganaba un salario de RD$380.00 mensuales por lo que si la empresa lo liquidó y no le pagó esta proporción es porque se ajustó a la disposición del artículo 4 de la Ley No. 5235 de 1959 y las Jurisprudencias constante de nuestro más alto Tribunal de Justicia como es la Suprema Corte que ya como se ha dicho ha juzgado de manera continua y constante que el trabajador que gane un salario que sobrepase de los RD$200.00 mensuales no tiene derecho al pago de Regalía Pascual, por lo que mal pudo el reclamante querellarse en contra de la empresa por no haber ésta pagado al momento de liquidarlo la proporción de la Regalía Pascual del año 1982, ya que de conformidad con disposiciones claras y precisas de la Ley que establece el pago de Regalía lo dispone así, por lo que esta Cámara declara inadmisible la demanda del reclamante por falta de derecho y de calidad del demandante quien admite en conciliación y en su demanda que desvengaba un salario mayor de RD$200.00 o sea RD$380.00 mensuales";

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que ante el Juez de primer grado el hoy recurrente solicitó un informativo para probar los hechos de la demanda y no para establecer que los usos y costumbres de la empresa eran concederle la regalía pascual a los trabajadores aun cuando recibieran un salario demás de RD$200.00 pesos; que por otra parte la Cámara a-qua al declarar inadmisible la demanda implícitamente rechazó las conclusiones al fondo del recurrente las cuales no estaba en la obligación de examinar, sin violar su derecho de defensa, que por último de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin conocer el fondo de la demanda, acoger el medio de inadmisión propuesto, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciadas por el recurrente y en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (c) que el examen del fallo impugnado revela que el mismo no fue presentado ante la Corte a-qua, razón por la cual resulta inadmisible por ser nuevo en casación;

Considerando, que por otra parte, que aún cuando la Cámara a-qua, declaró inadmisible la demanda en vez de rechazarla, en cuanto al fondo, no procede la casación de la sentencia, como podría alegarse, ya que en ambos casos la solución en cuanto a la demanda sería la misma, por exceder el sueldo del trabajador recurrente, la suma de RD$200.00 pesos;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.A.B.; contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1984 por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.R.A.B., al pago de las costas, ordena su distracción en favor de los D.L.H.R., G.M.H. de Schrils y A.C.D., abogados de la recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Fdo) M.J..

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