Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 1988.

Número de resolución12
Fecha24 Octubre 1988
Número de sentencia12
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 24 de octubre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con su domicilio social en la calle L.N. de esta ciudad, contra la sentencia en atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de Santiago el 24 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido el Lic. C.E.R., cédula No. 47910, serie 31, por sí y en representación de la Licda. X.R., abogados de la recurrida R.L.M.A., cédula No. 2648, serie 41, domiciliada en la ciudad de Santiago, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 1986, por el abogado de la Compañia recurrente, Dr. H.A.V., en el cual se proponen las medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de septiembre de 1986, suscrito por los abogados de la recurrida;

Vista el Auto dictado en fecha 20 del mes de octubre del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al Magistrado R.R.S., Juez de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de un contrato de seguro contra incendio y en daños y perjuicios intentada por la recurrida contra la Compañía recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en atribuciones comerciales una sentencia el 3 de octubre de 1985, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones presentada en audiencia por la parte demandante; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentada en audiencia por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Condena a la Campañia Nacional de Seguros, San Rafael, C. por A., al pago de la suma de RD$33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS ORO), monto de la suma asegurada, en favor de la señora R.L.M.A., por los daños experimentados a consecuencia del incendio supramencionado; CUARTO: Condena a la Compañia Nacional de Seguros, San Rafael, C. por A., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS ORO), en favor de la señora R.L.M.A., por la falta de cumplimiento de sus obligaciones estipulado por la ley y/o al contrato de póliza de seguros; QUINTO: Condena a la Compañia Nacional de Seguros, San Rafael, C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda en justicia y a título de indemnizaciones suplementarias; SEXTO: Condena a la Compañia Nacional de Seguros, San Rafael, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de CLYDE EUGENIO ROSARIO Y LICDA. X.R., por estarlas avanzando en su totalidad"; b) sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, SAN RAFAEL, C.P.A., contra la sentencia comercial No. 45, dictada en fecha tres (3) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS SAN RAFAEL, C.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. C.E.R. y de la Licda. X.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación del art. 1147 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que en sus tres medios reunidos la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que la Corte a-qua no ponderó las actas redactadas por la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos de Santiago, en las cuales consta, que el incendio ocurrido en la casa No. 2 de la calle Restauración de la ciudad de Santiago, hubo manos criminales; no obstante, los Jueces del fondo influenciados por un auto de no ha lugar dictado por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial precitado en provecho de M.A.F., quien el día del siniestro administraba el negocio donde sucedió el hecho, aceptó la demanda en cuestión, sin considerar dichos Jueces que ellos no estaban obligados a supeditar su decisión a lo resuelto por el Juez de instrucción de referencia, sino que por el contrario y conforme a los elementos que tenían en el expediente, juzgar el caso y decidir, que había causas eximentes de la obligación que se le estaba reclamando a la Compañia recurrente; b) que la Corte a-qua condenó a la Compañía recurrente a pagar daños y perjuicios basándose en el art. 1147 citado; considerando que la recurrente era deudora de la recurrida lo que no es cierto, puesto que el contrato de seguro que servia de base a las reclamaciones de R.L.M.A., cuyas pretensiones estaban siendo cuestionadas ante la evidencia de la actividad criminal que consumó el hecho, a lo que tenía perfecto derecho la San Rafael, C. por A., también resulta inaplicable el art. 1382 puesto que la San Rafael, C. por A., no le ha causado ningún daño a la señora R.L.M.A., ya que fundaba en razones poderosas y atendibles para resistirse a pagar lo que creía no deber; que además el art. 1146 expresa que ninguna indemnización en daños y perjuicios procede, si el deudor no ha sido puesto en mora de cumplir su obligación, y que sepamos R.L.M.A. en ningún momento intimó a la San Rafael, C. por A., a pagar suma alguna; c) que el hecho de que el Juez de Instrucción dictara un auto de no ha lugar en las circunstancias antes señaladas, no le imponía a las jurisdicciones civiles que han conocido de este asunto, de manera irrefragable su criterio, hasta el extremo que los Jueces del fondo no le permitieran a la recurrente el examen de los hechos que comprometían la responsabilidad criminal de la persona indicada como autora del fuego; concluyendo dichos Jueces en señalar que la San Rafael, C. por A., tenia que probar la llberación de su obligación, manifestándose así la violación de las reglas de la prueba, y por tales razones la sentencia impugnada debe ser casada; pero,Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en las letras a) y c), el examen del expediente de este asunto pone de manifiesto, que con anterioridad al inicio de este proceso, se puso en movimiento la acción pública contra M.A.F. en su calidad de administrador del negocio incendiado, bajo la acusación de ser el presunto autor del fuego en cuestión con intención criminal, concluyendo la instrucción preparatoria de la causa con un auto de no ha lugar, bajo el fundamento de que "en este caso no existen indicios de pruebas para culpar a M.A.F."; lo que demuestra que los informes hechos por la Policía Nacional "y el Cuerpo de Bomberos de Santiago no le merecieron credibilidad al Juez instructor;

Considerando, que si bien es cierto que las decisiones emanadas de las jurisdicciones de instrucción tienen un carácter provisional en cuanto a la autoridad de cosa juzgada que reside en ellas, no es menos cierto, que el inculpado reenviado de toda persecución por un auto de no ha lugar que no fue apelado, no puede ser perseguido con motivo del mismo hecho, aún bajo diferente calificación, salvo que surjan nuevos cargos que solamente son invocables por el Ministerio Público, lo que no ha acontecido en esta especie;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se advierte, que lejos de incurrir la Corte a-qua en la violación de las reglas que rigen el cargo de las pruebas, cuyo fallo adoptó los motivos de la decisión del primer grado de jurisdicción, se fundaron en el respecto que le merecía la autoridad de la cosa juzgada del auto de no ha lugar prealudido, para negarle correctamente, la "oportunidad de esclarecer los hechos que comprometían la responsabilidad criminal de la persona sindicada como autora del incendio";

Considerando, además, que cuando los Jueces del fondo se refieren a la obligación que tenia la recurrente de hacer la prueba de la liberación de la obligación puesta a su cargo por la póliza de seguros, es obvio señalar, que tal razonamiento nada tiene que ver con los hechos referentes a la prueba del incendio, que como se señala precedentemente estaba definitivamente juzgado;

Considerando, finalmente, en lo que se refiere a la violación de los arts. 1147 y 1382 del Código Civil, que es procedente señalar en primer término, que el contrató de seguro pierde su carácter aleatorio tan pronto se ha consumado el hecho de cuya realización depende el pago de la compensación que le corresponda al asegurado;

Considerando, que en otro aspecto primordial de este caso, la obligación de pagar dicha compensación de parte de la recurrente, adquirió un carácter perentorio, tan pronto quedaron satisfechas las condiciones prescritas por el art. 18 de la póliza de seguro que amparaba a la recurrida;

Considerando, en efecto, que el examen del expediente de esta litis, pone de manifiesto, que de acuerdo con lo convenido al respecto por las partes, un arbitro o "amigable componedor", reglamentó la situación existentes entre ellas determinando la suma que tenia que pagar la Compañia recurrente a la recurrida;

Considerando, que a partir de ese momento esos valores eran exigibles y debieron ser pagados sin demora a la asegurada, porque todo litigio mantenido bajo el fundamento de que el incendio "era la obra de manos criminales", tenia como único propósito eludir el cumplimiento de una obligación esencial que el contrato de seguro Imponia a la recurrente, que degeneraba en una falta grave en semejante situación, ya que un deber elemental de ponderación le imponía a dicha recurrente la obligación de medir las consecuencias de sus actos;

Considerando, que normalmente la falta tiene como consecuencia que la víctima sufra daños y perjuicios, cuyo monto aprecian los Jueces del fondo en virtud de su poder discrecional;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra, que existe una relación entre la falta imputable a la recurrente y el perjuicio experimentado por la recurrida;

Considerando, que conviene señalar también, que cuando como sucede en este, la falta contractual está caracterizada es indiferente que se haya citado en el fallo impugnado el art. 1382 del Código Civil, si, por otra parte, los Jueces del fondo no han hecho aplicación para fijar el monto de la indemnización, de los principios especiales relativos a la reponsabilidad delectuosa;

Considerando, que del examen de las sentencias dictadas sobre el fondo de este litigio, pone de, manifiesto que los daños y perjuicios admitidos y pronunciados en provecho de la recurrida tiene como fundamento esencial: a) los arts. 1146 y 1147 del Código Civil, que disponen: que el deudor en los casos que proceden, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien sea con motivo del incumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, cuando el deudor no justifica que su incumplimiento 'tiene una causa que no le es imputable; siempre y cuando dicho deudor haya sido puesto en mora; b) el hecho de que una vez que se hizo exigible la compensación acordada con la recurrida, la recurrente en lugar de pagar, inicio contra dicha recurrida un mal pleito judicial, insistiendo siempre que por tener el fuego del cual se trata, como causa manos criminales, la responsabilidad de ese suceso quedaba a cargo de la recurrida y excluía por via de consecuencia la obligación de la recurrente; desconociendo temerariamente una vez más, la autoridad de la cosa juzgada contenida en el auto de no ha lugar citado precedentemente;

Considerando, en cuanto a la no puesta en mora alegada por la recurrente, que el examen del expediente permite comprobar objetivamente, la existencia del acto de emplazamiento que dio inicio a la presente litis, el cual entre los efectos que produce, está la puesta en mora de la recurrente al cumplimiento de su obligación como aseguradora de la recurrida;

Considerando, que todo cuanto se ha expuesto pone de manifiesto, que los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 24 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Compañía recurrente al pago de las costas, distraídas en provecho de los L.C.E.R. y X.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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