Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 1989.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha13 Diciembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del Secretado General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.G.B., dominicano, mayor de edad, agrimensor público y comerciante, cédula No. 12733, serie 25, domiciliado en la ciudad del Seibo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, el 26 de marzo de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 8 de enero del 1987, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña, por si y por el Lic. A.E.B.. Hijo, abogados del recurrente, en el dual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo del 1927, por la cual se declara el defecto del recurrido C.M.R.R., en el recurso de casación interpuesto por N.E.G.B., contra la indicada sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Distrito Judicial del Seibo, el 26 de marzo de 1987;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el texto legal invocado por el recurrente, y los artículos 1, 10 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio del Seibo, dictó el 25 de agosto de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Que debe rechazar, como en efecto rechaza las conclusiones vertidas por el Agrimensor N.E.G.B. a través de su abogado y apoderado especial L.. A.E.B., representado por el Dr. M.A.N., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Que debe acoger como en efecto acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por el señor C.M.R.R., a través de su abogado y apoderado especial Dr. B.A. de León Reyes, por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Que debe declarar, como en efecto declara, resuelto el contrato de arrendamiento de la casa No. 12 de la calle R.B.Z. de esta ciudad, suscrito entre los señores C.M.R.R. y el A.N.E.G.B., en fecha 1ro. de octubre del año 1862; Cuarto: Que debe Ordenar como en efecto ordena, el desalojo inmediato del inquilino A.N.E.G.B., de la referida casa No. 12 de la calle R.B.Z., de esta ciudad del Seibo, para ser ocupada por su propietario señor C.R.R.; Quinto: Que debe ordenar, como en efecto Ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante oposición o apelación; Sexto: Que debe condenar como en efecto condena, al agrimensor N.E.G.B. al pago de las costas distrayéndolas en favor del Dr. Boris de León Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es 31 siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechazar, como en efecto rechaza, el pedimento del recurrente, señor N.E.G.B. tendente a que se ordenara la celebración de un informativo por considerarlo inoperante; SEGUNDO: Declara, como en efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por N.E.G.B., contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 1983, por haberse hecho en tiempo hábil; tercero; Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de agosto de 1983, dictada, por el Juzgado de Paz del Municipio de el Seibo; CUARTO: Condenar, como en efecto condena, al señor N.E.G.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.A. de León Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico Medio: Desnaturalización del contrato de arrendamiento. Violación por implicación del artículo 57 del Código de Trabajo. Motivos erróneos;

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que para decidir la litis planteada entre las partes los jueces se basaron en que lo alquilado había sido simplemente una casa, y que luego el arrendatario estableció en ella un negocio de panadería y por esto el arrendador no estaba obligado a pagar las prestaciones laborales adeudadas a los trabajadores de la misma, y, que el arrendatario podía conseguir otro local para seguir operando su industria, sin tener que prescindir de sus trabajadores; que al decidir y razonar de esta manera los' jueces del fondo han desnaturalizado el contrato de arrendamiento;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada se da por establecido lo siguiente: que el hecho de que el propietario ejerza su derecho de perseguir el desalojo del inquilino para ocupar su inmueble no significa que aquel se convierta en nuevo patrono de los trabajadores; que el recurrente ha podido diligenciar otro local, en el plazo que le acuerda la legislador, para seguir operando su industria, sin que tenga que prescindir de sus trabajadores; que el intimado no tiene ninguna obligación frente a los trabajadores del recurrente, y que, en caso de que existiera esa obligación, ha debido probarla; que lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Trabajo no tiene aplicación en el caso; pero,

Considerando, que el examen del contrato de arrendamiento celebrado entre el recurrente y el recurrido, el 1ro. de octubre del 1962, es claro y preciso en cuanto se expresa en él que "el propietario alquila al inquilino, quien acepta, la panadería de un horno en la casa No. 13 de la calle F.J., de esta ciudad, en buen estado, que ha sido vista, examinada y encontrada a su entera satisfacción por el inquilino, quien la usará para Panadería no pudiendo dedicarla a otro uso"; que junto a) referido contrato se anexó el inventario de la Panadería con la nómina del equipo y la indicación del valor de todos los efectos;

Considerando, que lo antes expuesto pone de manifiesto que en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado el contrato celebrado entre el recurso y el recurrido, ya que en dicho fallo se estima que se trata del alquiler de una casa para usarla como vivienda; que si bien, los jueces del fondo son soberanos para determinar, según los escritor y los hechos que les son sometidos, el sentido y el alcance de la contenciones litigiosas, o sea que pertenece a dichos jueces interpretar, soberanamente los actos aportados en el litigio, ello es así, siempre que no incurran en la desnaturalización de esos actos, como ha ocurrido en la especie, ya que es evidente que el acto de arrendamiento, objeto de la litis, se refiere a un negocio de Panadería y no a alquiler de una casa para vivienda, que en estas condiciones la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás alegatos del único medio del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, el 26 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís: Segundo: Condena al recurrido, C.M.R.R., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.V.G. de Piña y el Lic. A.B. hijo, abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR