Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 1981.

Número de resolución13
Fecha06 Julio 1981
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 del mes de julio del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, conjuntamente por J.A.P.Y.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 23911, serie 37; R.A.P.M., dominicano, mayor de edad domiciliado el primero en Santiago y el último en Tamboril; y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 4 de noviembre de 1976, a requerimiento del Dr. G. de Js. B.G., a nombre de los recurrentes; acta en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 9 de febrero de 1979, suscrito por su abogado, Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el que se propone contra el fallo impugnado el medio único que se indicará más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 23, 43 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 1971, en la Autopista Duarte, en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 27 de junio de 1972 una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de La Vega, dictó el 3 de noviembre de 1976, el fallo ahora impugnado en casación, del que es el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido J.A.P.P., la persona civilmente responsable R.A.P.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S, A., contra sentencia correccional No. 825, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 27 de junio de 1972, la cual tiene el dispositivo siguiente: Talla: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el nombrado J.A.P. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; S.: Se declara culpable al nombrado J.A.P. de violar la Ley 241 en perjuicio del nombrado J.A.C. y N. de C. y, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se descarga al nombrado J.A.C., por no haber violado las disposiciones de la Ley 241, y se le declaran las costas de r>ficio; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por los señores J.A.C. y Nuris de C. en contra de J.A.P. y R.A.P.M. al través de los Dres. M.A. de M.D., y O.D.M., por ser regular en la forma y admisible en el fondo; Sexto: Se condena a los señores J.A.P. y R.A.P.M., al pago solidario de una indemnización de R.D$1,500.00 en favor de J.A.C. y una indemnización de RD$1,500.00 en favor de Nuris de C. como justa reparación de los daños materiales que les causaran; Séptimo: Se condena a J.A.P. y R.A.P.M. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A. de M.D., y L.O.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo.: La presente sentencia es común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido hechos de conformidad a la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.P.P. y la persona civilmente responsable, R.A.P.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido citados legalmente; TERCERO: Confirma la decisión recurrida los ordinales; Segundo, a excepción en éste de la pena, que la rebaja a un mes de prisión correccional, acogiendo en favor del prevenido más amplias circunstancias atenuantes, y Quinto, Sexto, modificando en éste último el monto de las indemnizaciones, que las fija de la manera siguiente: en favor de J.A.C., RD.$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro) Y para Nuris de Castellanos: RD$l,000.00 (Un Mil Pesos Oro), sumas que esta Corte estima las ajustadas para reparar los daños sufridos por las partes civiles constituidas, y confirma, además, el ordinal Octavo; CUARTO: Condena al prevenido J.A.P.P. al pago de las costas penales de esta alzada, y condena a éste a la persona civilmente responsable, R.A.P.M., solidariamente, al pago de las costas civiles de esta alzada, distrayéndolas en favor de los abogados D.. L.O.D. y M.A. de M.D., respectivamente, por haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen contra el fallo impugnado el siguiente único Medio de Casación: Motivación insuficiente, oscura y contradictoria en la comprobación de los hechos;

Considerando, que entre otros alegatos, los recurrentes sostienen en apoyo del medio único de su memorial, en síntesis, que los motivos del fallo impugnado son de tal modo oscuros, incoherentes y contradictorios, que la Suprema Corte de Justicia está impedida de ejercer sus facultades de control; que, en efecto, mientras de un lado se sostiene que el choque entre la camioneta placa No. 76287, de su propiedad, que conducía J.A.C., y el carro placa pública No. 43430, conducido por el prevenido J.A.P. y P., ocurrió cuando el primero trató de doblar a su izquierda, esto es, en plena autopista, y el último, P.Y.P. trató de rebasar, más después se expresa que la camioneta fue chocada estando en el paseo, no pudiendo rebasarse a quien ya no está en la autopista; que, por otra parte, y para aumentar la confusión, en el fallo también se expresa "que la camioneta dio reversa por haberse pasado su conductor del sitio adonde iba"; agregándose, sin fundamento, que el choque se originó "por la velocidad exagerada a que transitaba el prevenido, y parece que perdió el control de su vehículo"; que, en consecuencia de lo dicho. la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido en los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, que ha deber de los Jueces en materia represiva establecer en sus sentencias de una manera clara, precisa y suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se basan, de modo que la Suprema Corte de Justicia quede en aptitud de ejercer su poder de control; esto es, determinar si la ley ha sido bien .aplicada; que en el fallo impugnado, como fundamento del mismo s expresa: a) que en horas de la mañana del día 30 de mayo de 1971, mientras J.A.C. conducía la camioneta Datsun, placa No. 76287, de su propiedad, transitando de Sur a Norte por la autopista D., al llegar al Km. 100 de la vía, tramo cruce Sabana del Puerto-Bonao, Municipio de La Vega, al tratar de doblar hacia la izquierda, se originó un choque con el carro Chevrolet, placa pública No. 43430, guiado por J.A.P.P., quien viajaba en la misma dirección por la dicha vía; b) que en el accidente resultaron lesionadas las siguientes personas: J.A.C.: "fractura del segundo, tercero y cuarto metacarpiano de la mano derecha y traumatismos diversos, curables después de 60 días", y N.F. de C.: "fractura del seno maxilar izquierdo, golpes diversos, curables después de 60 días"; c) que el tramo carretero es recto, Y no había ningún obstáculo que impidiera al prevenido ver la camioneta; d) que la camioneta dio reversa, después de tomar todas las precauciones que exige la ley, por haberse parado su conductor del sitio a donde iba, el hogar de los familiares de su esposa, hoy lesionado; e) que la camioneta estaba fuera de la carretera cuando fue chocado., es decir, en el paseo; f) que el prevenido trató de rebasar a la camioneta, y ahí originó el choque, pues venía a una velocidad exagerada, y parece que perdió el control de su vehículo; g) que por las fotografías en el expediente se comprueba, hasta la saciedad, que el carro chocó a la camioneta por detrás; que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto, como ha sido alegado, que los motivos del fallo impugnado, son de tal modo confusos, insuficientes e incoherentes, que no permiten a la Suprema Corte elle Justicia determinar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la Ley; que por lo tanto el fallo impugnado debe ser casado por falta de base legal.

Por tales motivos. Primero: Casa en todas sus partes la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de noviembre de 1976, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo he sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, en iguales atribuciones; Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída Y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J.F., S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR