Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 1984.

Número de resolución13
Fecha06 Julio 1984
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de julio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.V.M., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 456, serie 79, domiciliado en la casa No. 49 de Los Mameyes, V.D., de esta ciudad, Molinos Dominicanos, C. por A., y San Rafael, C. por A., sociedades de comercio con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada el 30 de octubre de 1981, en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del abogado Dr. M.A.C.J., cédula No. 17700, serie 28, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes e fecha 11 de marzo de 1983, suscrito por su abogado Dr. A.R.M.A., en el cual se propone, contra la sentencia impugnada, el medio que se indica más adelante;

Visto el escrito del 11 de marzo de 1983 del interviniente T. de la Cruz Laurencio, dominicano, mayor de edad, militar, cédula No. 10588, serie 5, firmado por su abogado Dr. R.S.P., cédula No. 11851, serie 22;

Visto el auto de fecha 5 de julio del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Jueces G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, fue en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.P.G., en fecha 2 de diciembre de 1980, a nombre y representación de M.V.M., Molinos Dominicanos y Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1980, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido señor M.V.M., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fuera legalmente citado, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara al prevenido, señor M.V.M., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49, letra C, 65 y 74 letra A de la Ley No. 241, sobre accidentes de Tránsito de fecha 27 de diciembre de 1967, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de RD$100.00 (Cien pesos Oro) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al prevenido señor T. de la C.L., de generales anotadas, no culpable de violación a las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos del año 1967, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho puesto a su cargo y se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor T. de la C.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, doctor N.O.M., contra M.V.M. y Molinos Dominicanos, C. por A., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a M.V.M., y a Molinos Dominicanos, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro) en favor del señor T. de la C.L., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales (lesiones físicas) sufridos por él con motivo del accidente; b) RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) en favor del señor T. de la C.L., como justa reparación por los daños materiales sufridos por él a consecuencia de la destrucción del carro placa No. 92-208, de su propiedad, y c) al pago de los intereses legales de dichas sumas, computados a contar de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, en favor del señor T. de la Cruz Laurencio; Sexto: Se condena a M.V.M. y a Molinos Dominicanos, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del doctor N.O.M., abogado de la parte civil constituida y apoderado especial, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del autobús placa No. 450-583, marca Ford, registro No. 278014, motor No. 8763, modelo año 1978, con póliza No. Al-983, vigente al momento del accidente, propiedad de Molinos Dominicanos, C. por A., de conformidad con el artículo 10 Mod. de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se modifica el ordinal Segundo de la sentencia apelada, en lo que concierne a la sanción penal pronunciada por el Tribunal a-quo, y la Corte, obrando por autoridad propia y contrario imperio condena al prevenido M.V.M. únicamente al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se modifica el ordinal Quinto de dicha sentencia en su letra A en el sentido de rebajar la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y se fija en Tres Mil Quinientos Pesos Oro (RD$3,500.00) la indemnización a pagar al señor T. de la C.L., en su calidad indicada y por los conceptos especificados en la decisión impugnada, por considerar esta suma más en armonía y equidad con los daños causados; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido M.V.M., al pago de las costas penales y conjuntamente con Molinos Dominicanos, C. porA., al pago de las costas civiles de la alzada con distracción de las últimas en provecho del Dr. N.O.M., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del accidente;

Considerando, que en su único medio de casación, los recurrentes se han limitado a alegar, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos pues en la misma se declara al prevenido V.M. como culpable del accidente cuando el verdadero responsable del hecho fue el raso de la Cruz, conductor del vehículo que chocó al de V., y que la prueba de esa afirmación radica en que los daños recibidos por el automóvil de De la Cruz, están localizados en la parte frontal de dicho vehículo; que, en esas condiciones, sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecidos, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las siete de la mañana del 15 de julio de 1979, mientras el autobús placa no. 450-583, conducido por el prevenido recurrente M.V.M., transitaba en dirección Sur-Norte, por la calle A.V., chocó al automóvil placa No. 92-208 que conducido por T. de la C.L., transitaba de Oeste a Este por la indicada calle A.V.; b} que a consecuencia de esa colisión, el conductor De la Cruz resultó con traumatismos en el cráneo, en el fémur derecho, en la rodilla derecha y en la región dorso lumbar, lesiones corporales que curaron después de 60 días y antes de 90; que además, el automóvil de De la Cruz resultó con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido al no reducir o detener la marcha de su vehículo al llegar a la intersección con la calle A.V., y de no advertir a tiempo la presencia del automóvil de De la Cruz; que después de la colisión el autobús prosiguió la marcha y se estrelló contra un árbol y un poste del tendido eléctrico;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, ponderó, las declaraciones de las partes contenidas en el Acta de la policía, en la que constan los daños recibidos por el automóvil en la parte frontal y en las dos puertas del lado derecho; que, además la Corte a-qua ponderó las declaraciones de dichas partes contenidas en las Actas de audiencia, y las declaraciones de los testigos J.F.S. y J.E.S., particularmente las de este último, quien afirmó que el autobús "estaba rebasando a un carro... le dio al automóvil de De la Cruz, lo arrastró y se estrelló contra un poste"; que la Corte a-qua pudo, dentro de sus facultades soberanas apreciar que los hechos ocurrieron en la forma como lo relató el testigo S., quien, en el momento del accidente "estaba en la esquina"; que al hacerlo así dio a tales declaraciones su verdadero sentido y alcance y no incurrió, por tanto, en el vicio que se denuncia, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos a cargo del prevenido constituyen el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 y sancionado por la letra (c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie; que, por tanto, la Corte a-qua al condenar al prevenido a una multa de RD$100.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T. de la C.L. en los recursos de casación interpuestos por M.V.M., Molinos Dominicanos, C. por A:, y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente M.V.M., al pago de las costas penales, y a éste y a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. R.S.P., abogado del interviniente, quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte, y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C.,H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO.): M.J..

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