Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1986.

Número de sentencia14
Fecha22 Enero 1986
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General; en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de enero del 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.H.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula 819817, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1983, por la Cámara Civil, y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.P.H., cédula 27894. serie 12, por sí y por el Lic. Á.A.G., cédula 2402, serie 29, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.J., cédula 4512, serie 1ra., abogado del recurrido Jardines del Embajador, S. A. y/o Embajada Gardens, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en uno de los apartamientos de la segunda planta del Edificio Centro Comercial Embajador, sito en la calle de entrada principal al Hotel El Embajador;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 1983, suscrito por el Lic. J.F.P., abogado del recurrente, en el cual se propone el medio de casación de que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del 9 de diciembre de 1983, suscrito por el abogado de los recurridos;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de arrendamiento, intentada por la recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito., Nacional, dictó el 31 de enero de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor L.K.L., parte demandada, por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por Jardines del Embajador, S. A. y/o Embajador Gardens, S.A. partes demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal y, en consecuencia declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en causa, en fecha 16 de enero de 1980; Tercero: Ordena el desalojo inmediato sin fianza del señor L.K.L., así como de cualquier otra u otras personas que al momento de la ejecución de I sentencia a intervenir se encuentran ocupando el apartamento No. 1 de la Primera Planta del Edificio Centro Comercial Embajador, localizado en la calle de entrada al Hotel El Embajador casi esquina Sarasota del sector Bella Vista de esta ciudad. Cuarto: Condena al señor L.K.L., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. T.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso, de 10 presente sentencia; Sexto: C. al ministerial R.A.P.R., alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia'; b) que sobre recurso intrpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación intrpuesto por K.H.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción die Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 1983, en favor de Jardines El Embajador, S. A. y/o Embajador Gardens, S.A., por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales;:'SEGUNDO: Acoge las conclusiones por la parte intimada Jardines El Embajador, S.A., y/o Embajador Gardens, S.A., y rechaza las formuladas por el intimante K.H.L., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con todas sus consecuencias legales, por los motivos y razones precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte intimante que sucumbe señor K.H. Lam, al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.J.,quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";' Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente único medio de casación: Violación del artículo 1134del Código Civil. Falsa aplicación de los artículos 1156, 1157,'158, 1159, 1160, 1161, 1162 y 1728 del Código Civil. Errónea aplicación del cómputo del plazo otorgado a las partes para el depósito de documentos y ampliación de conclusiones; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que a)s términos del articulo 1156 del Código Civil en las convenciones se debe atender más a la común intensión de las partes contractuales que al sentido literal de las palabras, y es así porque aún cuando la compañía Jardines del Embajador, S. A. y/o Embajador Gardens, S.A., alquilaron al señor K.H.L. en fecha 15 de enero de 1980, un local para oficina, según lo establece el artículo 3 del referido contrato, desde un primer momento esto es, desde el primer pago que realizó K.H.L., todos los recibos que se han expedidos a dicho señor, fueron a nombre del restaurante de su propiedad, denominado "Un ching de Hong Kong", lo que demuestra la aceptación, en todo momento del arrendador, para que fuera instalado un negocio de esa naturaleza en el local arrendado; que por otra parte, sigue alegando el recurrente, ha quedado establecido que la intención de las partes contratantes en el caso de la especie, fue que K.H.L. utilizara dicho local para fines comerciales, siendo así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, interpretar los contratos porque no se trata de en la especie de una simple cuestión de hecho abandonada al poder soberano de los jueces; y b) que la sentencia impugnada establece que los documentos depositados por el actual recurrente, deben ser excluidos del proceso, así como su escrito de ampliación, en razón de que fueron depositados fuera del plazo otorgado por la Corte. Sobre este aspecto la Cámara de lo Civil, y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo no hizo el cálculo correcto ni computó dicho plazo de acuerdo a la sentencia rendida invoce de fecha 7 de abril de 1983, razón por la cual procede desestimar este punto por ser violatorio al derecho de defensa; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a) que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, para declarar rescindido el contrato de arrendamiento, expuso entre otras cosas lo siguiente: "que las partes estipularon expresamente en el contrato que el inmueble sería destinado exclusivamente para la instalación de una oficina y el arrendatario se comprometía a no someter dicho inmueble a otro uso; pero no obstante dicha cláusula prohibitiva, el intimante ha instalado y operado allí un restaurante bautizado con el nombre de "Un Chin de Hong Kong", incurriendo con ese hecho en una flagrante violación del contrato"; "que es evidente, que la demanda que culminó con la sentencia apelada tiene su origen en la falta flagrante a una de las obligaciones del contrato, cometida por el hoy recurrente K.H.L., quien no ha obtemperado a ninguno de los requerimientos que se le han formulado, con demostración de apatía e indiferencia a tales requerimientos";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, el inquilino o arrendatario convino expresamente con el propietario que usaría el inmueble otorgado en arrendamiento para uso exclusivo de una oficina y no obstante ese convenio procedió unilateralmente, dos años y media después a instalar allí un negocio, para el expendio de bebidas alcohólicas, como se establece por la certificación del 11 de noviembre de 1982, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, en la que consta que el Restaurant Un Chin de Hong Kong comenzó a operar el 6 de julio de 1982, y no como sostiene el recurrente que fue desde el inicio mismo del contrato de arrendamiento; que esa apreciación de los hechos que han dado lugar a la resolución del contrato cae dentro de las facultades soberanas de los jueces del fondo y por tanto escapa al control de la Corte de Casación, salvo el caso de desnaturalización de los mismos, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra b)que en la sentencia impugnada consta que al recurrente le fue concedido en la audiencia del 7 de abril de 1983, a su requerimiento, un plazo de 15 días para el depósito de documentos y escrito de ampliación de conclusiones, y 15días al recurrido al vencimiento del plazo otorgado al primero, y 5 adicionales a vencimiento a cada una de las partes para los mismos fines, que al depositar sus documentos y escrito ampliatorio el 4 de mayo de 1983, el recurrente lo hizo fuera del plazo tal como lo apreció la Corte a-qua, ya que en ningún debate judicial debe aceptarse ningún documento, ni ningún escrito sin haber sido hecho del conocimiento de aquel a quien se le opone, y la parte recurrida se había hecho expedir una certificación del Secretario de la Corte de Santo Domingo, relativa al no depósito de documentos por parte del recurrente, razones por las cuales el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.H.L. y/o L.K.L., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. T.M.J., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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