Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1986.

Número de sentencia14
Fecha12 Marzo 1986
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito nacional, hoy día 12 de marzo de 1986, año 143' de la lndependencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., entidad Comercial, con asiento social en esta ciudad, y la intercontinental de Seguros, S.A.,Compañía aseguradora con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 28 de mayo de 1984, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.V.C.S., abogado de las recurrentes, cédula No. 226269, serie 1ra., por sí y por el Dr. J.A.S. lsa, cédula No. 15398, serie 13, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 27 de junio de 1984, a requerimiento del L.. J.V.C.S., en representación de las recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de las recurrentes del 26 de abril de 1985, suscrito por su abogado Dr. J.A.S. lsa, cédula No. 15398, serie 13, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio único de falta de base legal;

Visto el memorial de la recurrente la intercontinental de Seguros, S.A., del 26 de abril de 1985, suscrito por su abogado L.. J.V.C.S., cédula No. 226269, serie 1ra., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio único de desnaturalización de los hechos de la causa;

Visto el escrito del interviniente R.A.R., del 26 de abril de 1985, firmado por su abogado Dr. M.F.M.A., cédula No. 21519, serie 2da;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones correccionales, el 19 de diciembre de 1983, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: 'FALLA: PRlMERO: Declara regulares y válido los recursos de apelación interpuestos por el prevenido R.S.J. delV.; la Cervecería Nacional Dominicana, persona puesta en causa como civilmente responsable, la intercontinental de Seguros, S.A., y la parte civil constituida R.A.R. o R.A.R., contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 1983, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.S.J. delV., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido R.S.J., de los hechos puestos a su cargo y en aplicación del artículo 49 de la Ley 241, se le condena a pagar RD$50.00 de multa y al pago de las costas; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor R.A.R., a través de su abogado el Dr. M.F.M.A., por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Se condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a pagar una indemnización de ClNCO Mil PESOS ORO (RD$5,000.00) en favor del señor R.A.R. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Quinto: Se condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento distrayendo estas en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Intercontinental, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.S.J. delV., por falta de comparecer a la audiencia fijada al efecto, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Condena al prevenido R.S.J. delV., al pago de una multa de ClNCUENTA PESOS ORO (RD$50.00) y las costas de procedimiento, por violación a la Ley 241 Sobre accidente de vehículos de motor, (Golpes involuntarios que dejaron lesión permanente, en perjuicio de dicho agraviado R.A.R., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; confirmando en el aspecto penal la sentencia recurrida; CUARTO: Ratifica la constitución en parte civil incoada por R.A.R., por órgano del Dr. M.F.M.A., por haber sido hecha conforme al derecho y consecuencia, condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en su expresada calidad de persona civilmente responsable, a pagar ClNCO Mil PESOS (RD$5,000.00) en favor del referido agraviado R.A.R., a título de indemnización reparadora de los daños y perjuicios morales y materiales, irrogadotes a consecuencia del accidente de que se trata; más los intereses legales sobre la suma mencionada, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda; confirmando también el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena además, a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en provecho del D.M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo involucrado en dicho accidente, en cuanto a las condenaciones civiles";

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: (a) que en la sentencia impugnada se da por establecido que el hecho generador de la responsabilidad de los recurrentes constituye una violación al artículo 49 de la Ley 241 de 1967 Sobre Tránsito y Vehículos, sin tomar en cuenta que los daños sufridos por la víctima no fueron el resultado de un contrato directo con el vehículo, sino que los mismos fueron ocasionados cuando el vehículo chocó con una puerta y ésta fue la que le causó el daño a la víctima; que para que exista el delito de violación al referido artículo 49 es preciso que el daño sea ocasionado directamente por el vehículo; que la Corte a-qua al no entenderlo así incurrió en la sentencia impugnada en el vicio denunciado, por lo cual debe ser casada; (b) que la Corte a-qua al declarar al prevenido como único culpable del accidente incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, pues los testigos afirmaron que la víctima estaba sentada cerca de la puerta, en violación del artículo 101 de la Ley 241 de 1967 Sobre Tránsito y Vehículos de Motor, lo qué prueba que la víctima estaba en falta; que el vicio denunciado es más patente aún, por el hecho de que la Corte a-qua tomó en cuenta los referidos testimonios para condenar de manera exclusiva al prevenido, lo que significa que ponderó parcialmente tales declaraciones, pues si las hubiera ponderado en todo su contenido, habría admitido que la víctima contribuyó con su falta en la comisión del daño, todo lo cual podría incidir en la determinación del monto de la indemnización otorgada para reducirla dentro de la proporción correspondiente a dicha falta; que en esas condiciones sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada también por el vicio denunciado; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras (a) y (b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido R.S.J. delV., único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que el 13 de agosto de 1981 mientras el camión placa No. 700-010 conducido por el prevenido salía del recinto de la Industria Nacional del Vidrio, de la ciudad de San Cristóbal, al pasar por la puerta de hierro para tomar la vía pública, chocó con una de las hojas de la referida puerta y la desprendió yendo a caer sobre las piernas de R.A.R. que se encontraba cerca del lugar, causándole lesiones corporales que le produjeron lesión permanente; (b) que el hecho se debió a la imprudencia del conductor al no tomar en cuenta que salía por una puerta con espacio muy limitado, lo que lo obligaba a conducir con mayor cuidado para evitar el accidente;

Considerando, que para la existencia del delito de violación al artículo 49 de la ley 241, de 1967, no es indispensable que el daño se origine por el contacto directo del vehículo con la víctima sino que basta, como ocurrió en la especie, que el mismo haya sido ocasionado como consecuencia de la imprudencia cometida con el manejo o conducción de un vehículo de motor;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua ponderó sin desnaturalización alguna, no solo las deposiciones de los testigos señalados por las recurrentes, sino también, los demás hechos y circunstancias del proceso, y pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, establecer como cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido y que la víctima no había incurrido en falta alguna que pudiese retenerse como causante o concurrente "de dicho accidente"; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.R. en los recursos de casación interpuestos por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y la Compañía de Seguros intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 28 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falla; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. M.F.M.A., abogado del interviniente quién afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la intercontinental de Seguros, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada leída y publicada, por mi, S. General, certifico. (Fdo). M.J.. Secretario General.

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