Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1989.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha15 Septiembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 18290, serie 32, residente en la calle T.F.F. No. 17 de la ciudad de Santiago, J. de Js. J.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa No. 98 de la Avenida Rivas de La Vega y Seguros Pepín, S.A., con domicilio en la calle El Sol esquina Duarte de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 30 de julio de 1984, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R. delO., por si y por el Dr. R.A.V., abogados de los intervinientes P. de J.P. y G.S.S., dominicanos, mayores de edad, residentes en Tamboril;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de Casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 1984, a requerimiento del Dr. J. l.H., en representación de los recurrentes, en-la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 7 de marzo de 1988, firmado por el Dr. Luís A. Bircann Rojas, cédula No. 4332, serie 31, en e) cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Auto dictado en fecha 14 del mes de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de Tránsito y Vehículos de 1967: 1383 del Código Civil, y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, la tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de octubre de 1982, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo en el siguiente: "FALLA: PRIMERO: ADMITE en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.H., a nombre y representación de ROLANDO ANT. GUABA, prevenido, J.D.P.J.G., persona civilmente responsable y Seguros PEPIN, S.A., y el interpuesto por el Dr. RAMON ANT. VERAS, quien actúa a nombre y representación de PATRICIO DE JS. PEÑA REYES y G.S.S., contra sentencia No. 724 de fecha 29 de Octubre del año 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'F.: Primero: Debe declarar como al efecto declara a R.A.. G., culpable de violar los Arte. 71, 73 y 49 de la Ley 241, y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$50.00 (CINCUENTA PESOS ORO) por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara a PATRICIO DE JS. PEÑA REYES, no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de todas responsabilidades penales por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar como al efecto declara buena y válida las constituciones en parte civil, formulada por los Sres. PATRICIO DE JS. PEÑA, a través de su abogad* constituido L.. P.M. DE PEÑA y por G.S.S., a través de su abogado constituido L.. M.E.L., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a ROLANDO ANT. GUABA y JUAN DE JS. J.G., al pago de las siguientes indemnizaciones, RD$1,800.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO), en favor de PATRICIÓ DE JS. PEÑA REYES, por los daños y perjuicios morales v materiales sufridos por él y la suma de RD$3,000.00 (TRES MIL PESOS ORO), en favor de G.S.S., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Debe condenar y condena a ROLANDO ANT. GUABA y JUAN DE JS. J.G., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda en justicia, a titulo de indemnizaciones suplementarias; Sexto: Debe condenar y condena a ROLANDO ANT. GUABA Y JUAN DE JS. J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. P.M. de Peña y Licda. M.E.L.P. abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de Seguros PEPIN, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor JUAN DE JS. NÚÑEZ GONZALEZ; Octavo; Debe condenar y condena a ROLANDO ANT. GUABA, al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto a PATRICIO DE JS. PEÑA las declara de oficio'; SEGUNDO: MODIFICA el Ordinal cuarto (4to) de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de G.S.S. a RD$6,000.00 (SEIS MIL PESOS ORO), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por G.S.S., a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: CONDENA a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles en provecho del Dr. R.A.. Veras y Licda. M.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Unico Medio: Falta de motivos en lo atinente a las indemnizaciones acordadas;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua, confirmó la indemnización acordada a uno de los agraviados y aumentó la acordada a G.S. de RD$3,000.00 a RD$6,000.00 sin dar las motivaciones precisas sobre la evaluación de los daños, pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, que la Corte a-qua, para aumentar el monto de la. indemnización acordada al agraviado G.S., ponderó el certificado médico, en el que consta que G.S. recibió hematoma axila izquierda, hematoma brazo izquierdo, trauma hematoma, cresta iliaca izquierda, muslo, amputación desde rodilla, pierna izquierda ("lesión permanente") y expuso, además, que lo hacía por estimar la Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por G.S. y perjuicios morales y materiales perimentados por G.S. a consecuencia del accidente, tales motivos que son suficientes y pertinentes, justifican lo que ha sido decidido en el aspecto que se examina y por tanto, el medio propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P. de J.P. y G.S.S. en los recursos de casación interpuestos por R.A.G., J. de J.J. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada al 30 de julio de 1984 por la Corte de Apelación de Santiago en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y a J. de J.J.G., al pago de las civiles y distrae las últimas en provecho de los Dres. A.R. delO. y R.A.V., abogados de los intervinientes.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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