Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 1989.

Fecha18 Octubre 1989
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.;, F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de octubre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto: por la Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y por C.A.G., E.A.I.A., S.M.S., M.A.M. y D.Q.R., dominicanos los dos primeros y ecuatorianos los demás, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, el 21 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación, levantada en la secretaria de la Corte a-qua, el 23 de diciembre de 1988, a requerimiento de la Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de diciembre de 1988, a requerimiento del Dr. R.T.P. de León, en representación de C.A.G.D., S.M.S., E.I.A., M.A.M. y D.Q.R., en la cual no se propone ningún medio de casación; Visto el memorial de casación del 27 de marzo de 1989, suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación del 15 de septiembre de 1989, suscrito por el Dr. R.T.P. de León, abogado de los demás recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial del 12 de septiembre de 1989, suscrito por el Dr., J.P.M., abogado de los intervinientes, N.O.S., J.C.N.S., A.R.V., L.R.M., J.M.B.V., A.C.S., W.P.R.M., F.C.V. y J.V.L. - Visto el auto dictado en fecha 17 del mes de octubre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados F.R. de la Fuente y L.R.A.C., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos ;os textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 2, 3 y 68 de la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas del 1975; y 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que previo el requerimiento del Procurador Fiscal del Distrito Nacional la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 24 de julio de 1987, una providencia calificativa con el siguiente dispositivo: "RESOLVEMOS: Declarar, corno al efecto Declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el Proceso para inculpar a los nombrados: S.M.S., A.C.S., M.A.M., W.P.R.M., J.M.B.V., A.R.V., J.V.L., F.C.V., D.N.Q.R., L.R.M., J.C.T.S., N.O.S., E.A.I.A. (a) L., C.A.G.D. (a) Lincoln (Todos Presos), de generales que constan para enviarlos por ante el Tribunal Criminal, como violadores de la Ley 168 (Sobre Drogas Narcóticas).-"Mandamos y Ordenamos": PRIMERO: Que los procesados sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la Ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones al proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los Procesados en el Plazo Prescrito por la Ley"; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, dictó el 6 de octubre de 1987, una sentencia con el dispositivo que se copia más adelante; c) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. J.P., en fecha 7 de octubre de 1987, actuando a nombre y representación de los acusados C.A.G. (a) Lincoln, E.A.I.A. (a) L., N.O.S., J.C.N.S., L.R.M., A.R.V., L.R.M., D.N.Q.R., F.C.V., J.V.L.M., A.M. torres, A.C.S. y S.M.S., contra la sentencia de fecha 6 del mes de Octubre de 1987, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara a los nombrados C.A.G. (a) L., dominicano, portador de la cédula de identificación No. 80978, serie 1ra., residente en la calle U.H.N. 44, V.D., D.N., E.A.I.A. (a) L., dominicano, portador de la Cédula de Identidad No. 6582, serie 34, residente en la calle J.S.N. 228, B.M.A., D.N., N.O.S., Ecuatoriano, cédula No.0800000671, residente en la calle 45 J. No. 239, Guayaquil, Ecuador, J.C.N., Ecuatoriano, cédula No.080142280- 9, residente en la calle México y Chile, Esmeralda, Ecuador, L.R.M., Ecuatoriano, no porta cédula, residente en calle 6 de Diciembre y Ricuate No. 208, Esmeraldas, Ecuador, F.C.V., Ecuatoriano, no porta cédula, residente en Barrio Santa Cruz, Esmeralda, Ecuador, J.V.L., Ecuatoriano, cédula No.0800320715- 5, residente en Boca Fuerte, 7ma., Av. Esmeralda, Ecuador, M.A.M.T., Ecuatoriano, cédula No.0800409- 15, serie 3, residente en Av. Libertad No. 10, Esmeralda, Ecuador, M.A.M.T., Ecuatoriano, C.C.S., Ecuatoriano, cédula No.080023920, residente en salinas y 6 de diciembre No. 777, Esmeralda, y S.M.S., Ecuatoriano, cédula No.0830697- 9, residente Av. Libertad No. 2105, Esmeralda, Republica del Ecuador, culpables de violación a los Arts.2, letra c) párrafo III, 4, Párrafo 1ro., 5 letra d), 68, párrafo 11 y 76, de la Ley 168, de fecha 12 de mayo de 1975, Sobre Drogas Narcóticas, y en consecuencia Condena a cada uno de dichos acusados a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos oro), y al pago de las costas penales; Segundo: Ordena el comiso y destrucción de 793 paquetes conteniendo novecientos ochenta y un kilo de Cocaína pura; Tercero: Ordena la confiscación del Barco Halen Expresa, así como de 650 toneladas de Cemento en favor del Estado Dominicano; Cuarto: Ordena la deportación del país de los coacusados de nacionalidad Ecuatoriana, una vez que éstos hayan cumplido la pena'.- Por haber sido hecho de conformidad por la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte Obrando por Propia Autoridad y Contrario Imperio, Modifica el Ordinal 1ro., (Primero) de la sentencia apelada de la siguiente

manera: a) Declara a los nombrados C.A.G.D. (a) L. y S.M.S., culpables de los hechos que se les imputan y les condena a cumplir Nueve (9) años de Reclusión y una Multa de RD$50.00 (Cincuenta mil pesos oro); b) Declara a los nombrados E.I.A., M.A.M. y D.Q.R., Culpables de los hechos que se les imputan y se les condena a cumplir Cuatro (4) años de Reclusión y al pago de una multa de Treinta mil pesos oro (RD$30,000.00); c) Se declara a los nombrados N.O., J.N. sosa, L.N.M., F.C.V., J.V.L., A.R., J.M.B.V., W.R.M., A.C.S., no culpables, de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia se Descargan los mismos por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Con-firma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Condena a los nombrados C.A.G.D. (a) L. y S.M., E.I.A.R., al pago de las costas penales de alzada y las declara de oficio en cuanto a los Descargados";

Considerando, que-la Procuradora General de la Corte de Apelación de santo D. propone el siguiente medio de casación: Descargo en violación a la Ley y falta de motivos. - Violación de los artículos 23, numeral 5to. y 26, in fine de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes C.A.G., E.A.I.A., S.M.S., M.A.M. y D.Q.R., proponen el siguiente medio de casación: Omisión de formalidades prescritas en la ley. - Falta de ponderación del elemento constitutivo del delito.- Desnaturalización de los hechos y ausencia de motivos;

Considerando, que la Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, alega, en síntesis, en apoyo de su único medio de casación, lo siguiente: que los vicios que contiene el fallo impugnado se evidencian del más profundo examen de los hechos y circunstancias en que se produjo la infracción, así como de las declaraciones rendidas por los acusados en todas las etapas del proceso; que no se explican las razones que tuvo la Corte a-qua para condenar a algunos de los acusados y absolver a otros; que, las pruebas sometidas y el análisis de los elementos constitutivos de la infracción, revelan un idéntico grado de culpabilidad en la comisión de ésta, respecto de todos los acusados; que, por tanto, la Corte a-qua incurrió en su sentencia en falta de motivos, y pronunció descargos en violación de la Ley, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; que los demás recurrentes alegan, también, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada existe la violación u omisión de formalidades prescritas a pena de nulidad; que dicha sentencia no muestra que en ella fueron ponderados debidamente los elementos constitutivos de la infracción puesta a cargo de los acusados; que aún cuando los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la causa, éstos deben ser justificados de manera explícita y deben señalar los elementos constitutivos de la infracción;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que el barco salió desde Panamá hacia Venezuela a recoger el cemento, pero antes de llegar atracó por fallas en un puerto de Colombia, donde supuestamente fue reparado por obreros especializados de esta última nación, por espacio de 6 días"; que los referidos obreros "hacían su labor durante el día y que regresaban a tierra, es decir, que en ese tiempo fue que cargaron el barco con la droga que nos ocupa, por lo que hay pruebas de que tanto el capitán como los oficiales y el maquinista tenían conocimiento de la operación que se estaba haciendo, ya que eran los responsables de la embarcación"; que precisamente la droga estaba escondida debajo de la carga de cemento, colocada allí para disimularla; pero,

Considerando, que estos motivos de la sentencia impugnada son vagos e imprecisos, y en él no se precisan las pruebas que llevaron los jueces a establecer que los referidos acusados cometieron el crimen que les fue imputado; que dicho fallo se fundamenta en suposiciones y conjeturas sin dar motivos claros y precisos para justificar lo decidido "por la Corte a-qua, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que debe ser casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, el 21 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en Las mismas atribuciones; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario General, que C..- (Firmado): M.J..

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