Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1980.

Fecha12 Septiembre 1980
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.: C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.B.R.A., y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Font Gamundy y Cía., C. por A., con domicilio social en Jeremías, La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 28 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.S., abogado del recurrido J.L.N., dominicano, mayor de edad, jornalero, casado, domiciliado en La Vega, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 28 de septiembre de 1977, suscrito por su abogado, Dr. H.F.A.V., en el que se proponen los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 21 de septiembre de 1977, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que elle se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, y la demanda siguiente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, del Municipio de La Vega dictó, en fecha 3 de abril de 1973, una sentencia como tribunal de trabajo, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se declara que el contrato de trabajo que ligó a J.L.N. y a la casa Font Gamundy Co., C. por A., era por tiempo indefinido; SEGUNDO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato que existió entre J.L.N. y la casa Font Gamundy Co., C. por A., por culpa de esta última y con responsabilidad para la misma; TERCERO: Se condena a la casa Font Gamundy Co., C. por A., a pagarle al reclamante J.L.N. las prestaciones siguientes: 105 días de auxilio de Cesantía; 24 días preaviso; 14 días de R.P. correspondiente al año 1971; 4 días de regalía pascual correspondientes al año 1972; 30 días de vacaciones correspondientes al año 1972; 7 días de vacaciones correspondientes al año 1972; 690 días igual a los salarios que habría recibido el trabajador demandante el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en última instancia, sin que los mismos excedan de los salarios correspondientes a tres meses, por aplicación del Art. 84 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todas estas prestaciones e indemnizaciones a base de un salario de RD$3.00 diarios; CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.S.C., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre apelación total de la actual recurren-te y parcial del actual recurrido, la Cámara a-qua dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante y en parte las prestaciones presentadas por la parte intimada, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Debe: Fusionar las apelaciones de J.L.N. y la Font Gamundy Co., C. por A., por ambas tener conexidad; SEGUNDO: Declara bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo, los recursos de apelación que han interpuesto las partes, contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, de fecha 3 de abril del año 1973, en cuanto al tiempo y a las indemnizaciones se refiere; TER-CERO: Confirma el ordinal primero, segundo y cuarto de dicha sentencia, y confirma el ordinal tercero en cuanto a los 24 días de preaviso, a los 14 días de Regalía Pascual correspondiente al 1971, 4 días de regalía pascual correspondiente al año 1972, 30 días correspondientes al año 1972, y 90 días de acuerdo con el artículo 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; en cuanto a los demás, revoca dicha sentencia y condena a la Font Gamundy 'Co., C. por A., a pagar al trabajador. J.L.N., 357 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$5.00 diarios (Art. 89, párrafo II); CUARTO: Condena a la Font Gamundy Co., C. por A., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; e) que interpuesto recurso de casación, a la Suprema Corte de Justicia, dictó el 8 de noviembre de 1974, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 11 de octubre de 1973, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la amara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, como tribunal de segundo grado; y Segundo: Compensa las costas entre las partes"; d) que por último intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Font Gamundy Co., C. por A., y el señor J.L.N., contra sentencia laboral, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 11 de octubre de 1973, del, cual está apoderada esta Cámara como tribunal de envío, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 1974"; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma los ordinales Primero y Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida; TERCERO: Modifica el ordinal Tercero de la sentencia recurrida para que diga así: se condena a F.G.C., C. por A., a pagarle al señor J.L.N., la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Oro (RD$2,420.00) correspondiente a 24 días de preaviso; 315 días de auxilio ele cesantía; 90 días por concepto de duración de los procedimientos; 30 días de Regalía Pascual que debió percibir en el año 1972; 14 días de vacaciones que debió percibir en el año 1971 y 4 días de vacaciones que debió percibir en el año 1972; CUARTO: Se condena a F.G.C., C. por A., al pago de las costas can distracción de las mismas en favor del Dr. R.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios, contra la sentencia impugnada; Primer Medio: Violación de las reglas de la prueba. Motivos confusas, equivalentes a falta de motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 64 del Código de Trabajo y 56 de la Ley de Notariado, No. 301. Violación de las reglas del consentimiento, como generadora de obligaciones en los contratos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las conclusiones de F., G. y Cía., C. por A.

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus tres medios de casación, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, expone y alega, en síntesis, que la Cámara a-qua, desconoce y desvirtúa totalmente la libertad de pruebas que rige. el derecho laboral, al descartar la Certificación emanada del Supervisor de Trabajo, donde consta que J.L.N., era un trabajador ocasional, sobre bases de que las informaciones las daba el patrono, puesto que el artículo 24 del Reglamento 7676 del 6 de octubre de 1957, precisamente obliga al patrono a presentar esas relaciones, y al Departamento de Trabajo a conservarlas, ordenadamente; aduce además, la recurrente, que a motivación de la sentencia impugnada es confusa, ya que le atribuye al reclamante, la condición de trabajador por tiempo indefinido, amparándose en una Certificación del Seguro Social donde consta que F., cotizó por N. de 1953 al mes de marzo de 1972, es decir, 19 años, en cambia lo atribuye una existencia de 21 años trabajando en esa Empresa, porque así lo afirmó S.G., testigo que le mereció crédito; continúa sus alegatos la recurrente, sosteniendo que la Cámara a-qua, le negó fuerza probatoria a un acto intervenido entre las partes, sobre el fundamento erróneo, de que su redacción debió hacerse de acuerdo con el artículo 64 del Código de Trabajo, y además porque las señas digitales no fueron legalizadas por un notario de acuerdo con el artículo 56 de la Ley del Notariado, lo que no es cierto, porque chocaría con la libertad de las pruebas en materia laboral; que además, la Cámara a-qua, en este aspecto fué más exigente que la misma parte, pues ésta nunca negó que había recibido RD$150.00 de parte de su patrón, y si hubiera tenido derecho a más no se hubiera conformado con esa suma,; termina sus alegatos la recurrente sosteniendo que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos, ya que habiendo ella concluido negando que el trabajador tuviera derecho a prestaciones algunas, mal podía la Cámara a-qua reconocer al trabajador demandante 30 días de Regalía Pascual correspondientes al año 1971 y 7 días de Regalía Pascual correspondientes al año 1972, sobre el fundamento de que los alegatos a este respecto no fueron negados con lo cual dió asentimiento implícito a los mismos; que por todas esas razones la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua estimó que el Contrato de Trabajo intervenido entre J.L.N. y la Font Gamundy Co., C. por A., era un Contrato por término indefinido, basándose para ello, especialmente en el testimonio de S.G.F., quien en el informativo verificado al efecto, declaró que J.L. había comenzado a trabajar en la Empresa Font Gamundy Co., C. por A., en el año 1951, y que había permanecido trabajando allí más o menos 21 años, es decir, hasta el año 1972, cuando fué despedido; que esa declaración estuvo corroborada con la Certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, del 7 de Sept. de 1972, en la que consta que la Font Gamundy, Co., C. por A., pagó cotizaciones a favor de su asegurado J.L.N., desde el año 1953 hasta el año 1972; todo lo cual evidencia, dice la sentencia impugnada, que entre la Empresa y el trabajador existía una relación de Trabajo continuo y permanente, siendo por tanto el contrato intervenido entre ellos por tiempo indefinido;

Considerando, que una vez establecidos en la sentencia impugnada, los hechos que anteceden, nada se oponía a que la Cámara a-qua, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, y sin atentar para nada a las reglas de la prueba corno se pretende le negara valor probatorio alguno, como lo hizo, al documento aportado por la Empresa, consistente en una Certificación librada por la Oficina de Trabajo, donde se hacía constar que la Font Gamundy, Co., C. por A., en las listas que ella suministraba de sus trabajadores móviles, estuvo por algún tiempo comprendiendo el nombre del hoy reclamante J.L.N., pero sin que ningún Inspector de Trabajo hiciera ninguna investigación, que permitiera afirmar que esto fuese ciento, como lo prevee el artículo 23 del Reglamento 7626; todo por aplicación correcta del principio, sea cual sea la materia de que se trate, de que nadie se puede fabricar su propia prueba;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada, una vez establecido que el contrato existente entre las partes, tenía el carácter definido, procedió correctamente al declarar la nulidad del acto en virtud del cual al recibir el trabajador la suma de RD$150.00, renunciaba a todos sus derechos, todo por violación del principio IV del Código de Trabajo y los artículos 64 y 38 del mismo Código y 56 de la Ley de Notariado No. 301;

Considerando, que en cuanto al alegato de la desnaturalización, la recurrente no dice en qué consiste, lo que equivale a no haberla planteado; y en todo caso, el único punto objeto de controversia entre las partes, por ante los jueces del fondo, lo que fué determinar si J.L.N., era un trabajador fijo, o un trabajador móvil, por lo que cualquier otro punto, suscitado ahora, resulta un medio nuevo, y como tal, no se podía proponer, por primera vez en casación; por tales motivos, los medios propuestos por la recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Font Gamundy, Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el 28 de febrero de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, que sucumbe, al pago de las costas, distrayéndolas en favor del Dr. R.A.S.C., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General, que certifica.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, de la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica.- (Fdo.) M.J..

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