Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1981.

Fecha22 Abril 1981
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia ,regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de abril del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta .en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por R.A.J.H., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Boba Abajo, Municipio de Tenares, cédula No 12703, serie 64; J.B.C.I., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle B.M.N.° 3 de esta ciudad, cédula N° 11555, serie 64, y la Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio principal en la calle B. No 98 de la ciudad de Santiago, contra La sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 27 de mayo de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R., en representación del D.R.B.A., cédula No 21463, serie 47, abogado del interviniente P.R.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Jacabo Afuera, Municipio de Salcedo, cédula N9 19511, serie 55, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 1975, a requerimiento del Dr. R.P., cédula No 13949, serie 55, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Visto, el escrito del interviniente, del 5 de febrero de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1. 5, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Salcedo el 27 de mayo de 1973, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Primera. Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 6 de agosto de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corta de Apelación de San Francisco de Macorís, dictó, en defecto, al 27 de mayo de 1975 la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.P., a nombre y representación del prevenido R.A.J.H., de la persona civilmente responsable señor J.B.C.I., así como la entidad aseguradora Unión de Seguros., C. por A., por juntarse a las normas procesales, contra sentencia N9 316 dictada en fecha 6 de agosto de 1974 par el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuya dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.J.H., par estar legalmente citado y no haber .comparecido; se declara culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 en perjuicio de P.R.F. y se condena a la pena de tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena al pago de las costas; Segundo: Se declara al prevenido P.R.F.V. culpable de violar el artículo 47 de la Ley 241 (manejar sin estar provisto de la licencia correspondiente) y acogiendo circunstancias atenuantes se condena a pagar una multa de RD$5.00 (cinco pesos oro), se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válido en la forma y en el fondo la constitución en parte civil hacha por el Dr. R.E.A., a nombre y representación del agraviado P.R.F.V. en contra del prevenido R.A.. H. y de su comitente J.B.. C.I. a pagar a la parte civil constituida las indemnizaciones siguientes: a) de RD$250.00 (doscientos cincuenta pesos oro), por los daños materiales sufridos por dicha parte, a consecuencia de la destrucción de una motocicleta propiedad de dicha parte; b) de RD$1,000.00 (un mil pesos oro) corno reparación por los dañas y perjuicios morales y materiales originados en las lesiones corporales. sufridos en parte civil constituida a causa del accidente; se condena al prevenido solidariamente con su comitente al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda y a título de indemnización complementaria; quinto: Se condena al prevenido solidariamente con su remitente al pago de las costas civiles, ordenando que las mismas sean distraídas a favor del Dr. R.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara vencida la fianza judicial que garantizaba la libertad provisional del prevenido R.A.J.H., por haber cumplido con los requisitos que establece la Ley 126 sobre seguros privados; se ordena la distribución del monto de la misma en La forma prevista por la Ley; a) para cubrir gastos del Ministerio Público en cuanto al aspecto penal; b) para cubrir gastos honorarios de la parte civil constituida ó de su abogado; c) distracciones en costas; d) para el pago de las indemnizaciones en favor de la parte civil; e) para el pago de ruta, de imponerse al prevenido; f) para cubrir todo otro gasto legal; Séptimo: Se da acta al abogado de la parte civil de haber retirado sus reclamaciones civiles contra J.G., en razón de que el vehículo era propiedad de J.B.C.I.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra los apelantes, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Confirma en todas les aspectos en estar apoderada esta Corte de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido R.A.J.H. al pago de las costas penales del presente recurso; QUINTO: Condena a los apelantes, parte sucumbiente. al pago de las costas civiles del presente recurso de alzada, ordenando su distracción en favor del Dr. R.B.. A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;"

Considerando, que el interviniente P.R.F.V., en su escrito propone lo siguiente: que en razón de que en primer grado no se concluyó contra compañía aseguradora de la responsabilidad civil del dueño, de la camioneta, y comitente del prevenido, ello así porque el vehículo no estaba asegurado y en razón de que en segundo grado no había ninguna compañía puesta en causa como aseguradora de la camioneta y de la responsabilidad de su dueño, resulta que la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís era susceptible de oposición, dado que fué dictada en defecto contra el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía afianzadora; que la compañía afianzadora puede recurrir en oposición contra una sentencia en defecto que se dicte contra el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía afianzadora puede recurrir en oposición contra una sentencia en defecto que se dicte contra ella, muy especialmente, cuando se declara vencida la fianza judicial, pues la prohibición del recurso de oposición sólo es contemplado cuando se pone en cansa a una compañía como aseguradora de la responsabilidad civil del asegurado; que igualmente pueden recurrir en oposición prevenido y la persona civilmente responsable, cuando no hay compañía aseguradora puesta en causa; que cuando en fecha 26 de junio del año 1975, el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía afianzadora recurrieran en casación, estaba aún abierto el recurso de oposición contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, ello as' porque la sentencia del 27 de mayo de 1975 no había sido notificada a ninguna de las partes defectantes.; que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisble por prematuro, en razón de que cuando fué interpuesto estaba abierto, el plazo, para recurrir en oposición, dado que la sentencia recurrida no había sido notificada a ninguna de las partes;

Considerando, que, por lo expuesto, y sin necesidad de mayores desarrollos, la Suprema Corte estima correcto el criterio jurídico del: interviniente; que el seguro que contratan las compañías aseguradoras en virtud de la Ley 4117, de 1955, es completamente distinto, de los contrates para la obtención de libertad provisional que, por tanto, siendo la oposición contra las sentencias en defecto un recurso de carácter ordinario, para que él quede suprimido en cualquier materia, o en cualquier caso, es preciso que exista al efecto una disposición expresa de la ley, lo que no ocurre en los casos de defecto posible en materia de libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que conforme al artículo 5 de Ley sobre Prooedimiento de Casación, las sentencias en defecto no son recurrió es en casación, sino después que el recurso de oposición contra ellas no sea ya admisible; que esa regla sólo sufre necesaria excepción en las materias en clac la ley suprime el recurso de oposición o cuando el defectante, por haber obtenido ganancia de causa, carece de interés en interponer el recurso, lo que no ocurre en la especie, como se ha señalado anteriormente; que al haber sido dictada en defecto, contra los actuales recurrentes, la sentencia del 27 de mayo de 1975, y al no haber en el expediente constancia de que la misma fuera notificada, es evidente, que el recurso de oposición contra la misma era aún admisible; que en consecuencia, y por todo lo expuesto, proceda declarar inadmisible los indicados recursos de casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.R.F.V. en las recursos de casación interpuestos por R.A.J.H., J.B.C.I. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictado por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 27 de mayo de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible los referidos recursos de casación; Tercero: Condena a R.A.J.H. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a R.A.J.H., J.B.C.I., y la Unión de Seguros, C. por A., pago de las costas civiles, y las distrae en provecho del Dr. R.B.A., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmarla por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica: (Fdo.) M.J..

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