Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 1985.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha11 Octubre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.'E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre de 1985, año 142' de la lndependencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado en la casa No. 67 de la Avenida No. 2 de los Jardines del Sur, de esta ciudad, cédula No. 35954, serie 23; la San Rafael, C. por A., entidad con domicilio social en esta ciudad; Rosa Amelia Vicent Cepeda, dominicana, mayor de edad, domiciliada en la casa No. 5, de la calle S., U.T., de esta ciudad, y Seguros Pepín, S.A., compañía de Seguros con su domicilio social en el Edificio No. 155 de la calle I. laC., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 26 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación del Dr. J.R.A. y de la San Rafael, C. por A., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de octubre de 1983, a requerimiento del abogado Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra., en representación de dichos recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de casación de Rosa Amelia Vicent y de Seguros Pepín, $. A., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 18 de noviembre de 1983, a requerimiento del abogado Dr. J.C.T., por sí y por el Dr. A.M.H., cédula No. 40939, serie 31, en la cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito del interviniente Dr. J.R. quien actúa como parte civil constituída, por sí y como tutor de su hijo menor de edad J.A.R., escrito de fecha 17 de diciembre de 1984 firmado por su abogado el Dr. M.E.C.O., cédula No. 18039, serie 3;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 24 de marzo de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.C.T., a nombre y representación de R.A.V.C., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en fecha 23 de diciembre de 1982; b) Dr. M.E.C.O., a nombre y representación del D.J.R.A. y sus hijos menores, en fecha 3 de marzo de 1983, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 1982, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara a la nombrada R.A.V.C., dominicana, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 260600, serie 31, residente en la calle Sombrero No. 5, Urbanización Tropical de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio del Dr. J.R.A., curables en 60 días y del menor J.A.R., curables después de 30 y antes de 45 días, en violación a los artículos 49, letra c), 65 y 74, letra b) de la Ley No. 241, sobre Tránsito e Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Treinta Pesos Oro (RD$30.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara al nombrado Dr. J.R.A., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 35954, serie 23, residente en la calle H.N. 5-B, El Milloncito,de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio del menor J.A.R., curables después de 30 y antes de 45 días y de R.A.V.C., curables antes de 10 días, en violación a los artículos 49, letras a) y c), 65 y 74, letra a) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de. Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD525.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil, hecha en audiencia: a) por el señor D.J.R., quien actúa por sí y en su calidad de padre y tutor legal del menor agraviado J.A.R., por intermedio del Dr. M.E.C.O., en contra de la señora R.A.V.C. en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía la de S.P.S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; y b) por la señora R.A.V.C., por intermedio del Dr. B.B. delV., en contra del Dr. J.R.A., y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hechas de acuerdo a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civiles, condena: Primero: A la señora R.A.V.C., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable al pago: a: de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), a favor y provecho del Dr. J.R., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éste sufridos; b) de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), a favor y provecho del señor Dr. J.R., como justa reparación a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por su hijo menor J.A.R.; c) de una indemnización de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$ 1,500.00) a favor y provecho del señor Dr. J.R., como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos, a consecuencia de los desperfectos mecánicos, lucro cesante y depreciación recibidos por el carro No. 108-166, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; d) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y e) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; y Segundo: Al señor Dr. J.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) a favor y provecho de la señora A.V.C., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por ésta sufridos; b) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (R D$2,000.00) a favor y provecho de la señora R.A.V.C., como justa reparación por los daños materiales por ésta sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos, lucro cesante y depreciación recibidos por el carro placa No. 155-579, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda a titulo de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.B. delV., abogado de la parte civil constituída, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil: a) a la Compañía de seguros P., S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. 155-579, causante del accidente, propiedad de R.A.V.C., mediante póliza No. A-86127/FJ, con vigencia desde el 18 de enero de 1980 al 18 de enero de 1981; b) a la Compañia la de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro No. 108-166, propiedad de J.R., causante del accidente, mediante póliza No. A2-1327476, con vigencia desde el 4 de junio de 1980 al 4 de junio de 1981, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor': Por haber sido interpuestos de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a) A la nombrada R.A.V.C., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en favor y provecho del Dr. M.E.C.O., abogado de la parte civil constituída, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) al nombrado J.R.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distracción de las últimas en favor y provecho de los Dres. A.M., por sí y por el Dr. B.B. delV., en representación del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad: a) a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. 155-579, causante del accidente, propiedad de R.A.V.C.; y b) a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. 108-166, causante del accidente, propiedad de J.R.";

En cuanto al recurso de la Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que en el acta de su recurso, esta compañía aseguradora de la responsabilidad de la prevenida R.A.V.C., se ha limitado a señalar como medios de casación, los siguientes: a) Falta de base legal, de calidad e incompetencia; b) mala apreciación y desnaturalización de los hechos y el derecho; c) Violación de leyes especiales y constitucionales; d) falta de motivos, motivos oscuros, incongruentes; e) desconocimiento de documentos y fallo extrapetita; f) violación del derecho de defensa y otros que se dirán en su oportunidad;

Considerando, que como se advierte, la citada compañia la recurrente no ha desarrollado los medios en que fundamenta su recurso, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que la simple indicación de los medios como ocurre en la especie, no satisface el voto de la ley; que, por tanto, el presente recurso debe ser declarado nulo;

En cuanto al recurso de la San Rafael, C. por A.: Considerando, que como esta recurrente no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que dicho recurso debe ser declarado nulo;

En cuanto a los recursos de los prevenidos J.R. y Rosa Amelia Vicent:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a dichos prevenidos culpables del accidente dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 17 de diciembre de 1980, mientras el automóvil placa 108-166 conducido por el prevenido J.R. transitaba de Norte a Sur por la calle P. de la Urbanización Tropical, de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle El L., de la misma Urbanización, fue chocado por el automóvil placa 155-579 que conducido por la prevenida R.A.V., transitaba de Este a Oeste por la indica-da calle El L.; b) que a consecuencia de ese accidente el prevenido R. resultó con lesiones que curaron a los 60 días, y su hijo, el menor J.A.R., que lo acompañaba, con lesiones que curaron después de 30 y antes de 45 días; además, la prevenida V. resultó con lesiones que curaron antes de 10 días; por otra parte los vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos prevenidos al no reducir o detener la marcha de sus vehículos al acercarse a la intersección de las calles antes indicadas; que tampoco tocaron bocina, ni se cercioraron de que la vía estaba franca antes de lanzarse a cruzar la intersección;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los prevenidos, los delitos de golpes por imprudencia previstos por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 y sancionados, el correspondiente a la prevenida V., por la letra c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare más de 20 días, como ocurrió en la especie con los lesionados R.; y el correspondiente al prevenido J.R., con prisión de 6 días a seis meses y multa de RD$6.00 a RD$180, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare menos de diez días, como ocurrió en la especie, con la lesionada V.; que la Corte a-qua al condenar a la prevenida V. a RD$ 30.00 de multa y al prevenido R. a RD$25.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, en favor de ambos prevenidos, la referida Corte aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dió por establecido que los hechos cometidos por los prevenidos habían ocasionado a las personas constituídas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluaron en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar a los prevenidos al pago de tales sumas, en provecho de las indicadas personas, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interés de los prevenidos recurrentes, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R. en los recursos de casación interpuestos por R.A.V.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de la Seguros Pepín, S.A., y la San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza los recursos de los prevenidos J.R.A. y R.A.V.C.; Cuarto: Condena a dichos prevenidos al pago de las costas penales; Quinto: Condena a R.A.V.C. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. M.E.C.O., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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