Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 1984.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha11 Junio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por tos Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de junio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle P.V.N. 73, ensanche Ozama, de esta ciudad, cédula No. 3425, serie 37, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de abril de 1979, en atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al doctor E.V., cédula No. 27820, serie 12, en la lectura de sus conclusiones, por sí y en representación del doctor E.E.G., cédula No. 117333, serie Ira., abogados del recurrente;

Oído al doctor H.F.O., cédula No. 38135, serie Ira., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la recurrida Esso Standard Oil, S.A., L., con domicilio social en el octavo piso del edificio La Cumbre, avenida Tiradentes esquina P.G., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 21 de junio de 1979, suscrito por los abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa, del 19 de julio de 1979, firmado por el abogado de la recurrida;

Visto el auto de fecha 8 del mes de junio del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.F.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales mencionados más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de un contrato, cobro de dineros y reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia, el 2 de julio de 1975, cuyo dispositivo es corno sigue: 'Falla: Primero: Acoge con la modificación señalada, las conclusiones formuladas en audiencia por el señor C.N., parte demandante, en relación a su demanda comercial en cobro de dineros, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada contra la compañía Esso Standard Oil, S.A., L., según acto de fecha 13 de agosto de 1973, instrumentado por el Ministerial Dimas Flores Ortega, A.O. de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: Declara rescindido el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 1972, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a la Esso Standard Oil, S.A., L., al pago de la suma de mil ciento noventa y ocho pesos con setenta centavos (RD$1,198.70), a favor del señor C.N. por el concepto especificado en la demanda; Tercero: Condena a la Cía. Esso Standard Oil, S.A., L., al pago de la suma de tres mil pesos oro (RD$3,000.00) a favor del señor C.N., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le han sido causados en ocasión de los hechos señala-dos; Cuarto: Condena a la Esso Standard Oil, S.A., Ltd., al pago de los intereses legales sobre esas sumas, contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; y Quinto: Condena a la Esso Standard Oil, S.A., L., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los doctores E.T.E.G. y E.V.N., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME RO: Admite como regular en la forma y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Esso Standard Oil, S.A., L. contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de julio de 1975, cuyo dispositivo figura transcrito precedentemente, por haber sido hecho dentro de las formalidades legales; SE CUNDO: en cuanto al fondo: Revoca la sentencia apelada, con excepción de la parte final del ordinal primero de su dispositivo, que declara rescindido el contrato de fecha 30 de noviembre de 1972, intervenido entre las partes; y en consecuencia: TE R-CE RO: Rechaza la demanda incoada por el señor C.N., contra la Esso Standar Oil, S.Q., L., por improcedente; CUARTO: Ordena que, al quedar definitivamente rescindido el contrato del 30 de noviembre de 1972, el señor C.N., devuelva o entregue a la Esso Standard Oil, S.A., L., los objetos que le fueron entregados al firmarse el mencionado contrato ya rescindido; y QUINTO: Condena al señor C.N. al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. H.F.O., abogado de la apelante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1134 y 1147 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos, alega, en síntesis, que entre él y la recurrida existía un contrato mediante el cual la Esso le suministraba sus productos para fines de venta en su estación de gasolina; que desde que inició los negocios, el 3 de diciembre de 1970, sufrió pérdidas de gasolina por filtraciones debidas a perforaciones del tanque y que al reclamarle su pago, aunque reconoció dicha pérdida sólo le pagó una parte, por lo que posteriormente y ante sus reclamos la recurrida decidió romper las relaciones contractuales existentes entre ellos; que por estas razones el recurrente la demandó en reparación de daños y perjuicios, pero que la Corte a-qua la exoneró de responsabilidad, por el motivo de que la ley exigía condiciones para la instalación de las estaciones de gasolina, que lo imposibilitaba a continuar el contrato, pero que en esas circunstancias la recurrida debió haberle requerido el cumplimiento de esos requisitos; que la Corte a-qua no ponderó los documentos, o si lo hizo, fue en forma errónea, pues al referirse al cheque cosa que la recurrida le pagó, sólo expresa que él le dio descargo por la totalidad de la gasolina perdida, cuando una nota del cheque dice para pagar parte de nuestra nota de crédito, y en cuanto a la cantidad de gasolina el recurrente probó que era de 4,215 galones, por su carta del 9 de abril de 1973, por lo que no se explica que la sentencia estableciera que fueron 1,277 galones; que la Corte a-qua no le atribuyó a los hechos, que dio por comprobados, su verdadero sentido y alcance, ello así porque una vez reconocido el carácter sinalagmático de las relaciones entre las partes, no podía la recurrida ponerle fin antojadiza y unilateralmente, sin comprometer su responsabilidad, como lo proclamó la Corte a-qua, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando. que el examen de la sentencia impugnada muestra que, entre los hechos esenciales que la Corte a-qua dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la causa figuran los siguientes: que el recurrente tenía un puesto de distribución de gasolina en la calle 29, ensanche La Fe, de esta ciudad; que el tanque de depósito estaba dañado y que la recurrida estimó que la cantidad de gasolina perdida por las filtraciones era de 1,277 galones, en tanto que el recurrente alegaba que era mayor; que como consecuencia de un ajuste se acordó que la gasolina perdida era la indicada por la recurrida, por cuyo concepto ésta le envió un cheque por RD$349.10 por carta del 12 de junio de 1973, que él no objetó y lo cobró sin formular reservas; que el recurrente intimó a la recurrida para que le reparara y/o cambiara el tanque y posteriormente que le despachara 500 galones de gasolina; que el Juez de Primer Grado realizó un descenso a los lugares trasladándose en esta ciudad a una edificación marcada con el No. 60 de la calle 29 del ensanche La Fe, donde se encuentra el establecimiento para el expendio de gasolina, objeto de la presente litis, donde comprobó que el solar sólo medía 20 metros lineales de frente y la bomba o surtidor 1.25 metros lineales del lindero del frente;

Considerando, que sobre el fundamento de estos hechos la Corte a-qua concluyó que el establecimiento para el expendio de gasolina no reunía los requisitos exigidos por la Ley No. 317 del 26 de abril de 1972, sobre instalaciones de servicio y expendio de gasolina y por ser esta Ley de orden público, la recurrida no podía obtemperar a los requerimientos del recurrente, por lo cual el contrato que ligaba a las partes quedó terminado, sin cometer ninguna falta y, por tanto, sin comprometer su responsabilidad;

Considerando, que el principio jurídico de intangibilidad del contrato se desvanece cuando la ejecución es imposible, da-do que por esta circunstancia la obligación se extingue, sin responsabilidad para las partes; que en la especie el artículo 20 de la citada Ley No. 317 establece que "En las demás calles de Santo Domingo y de Santiago de los Caballeros, comprendidas dentro de las zonas residenciales y en las de las otras ciudades de la República, sólo se permitirá la instalación de dichos establecimientos cuando ocupen en su totalidad solares que midan por lo menos cincuenta (50) metros lineales en su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de 700 metros lineales uno del otro"; que conforme el artículo 4 "la violación a las disposiciones de esta ley se castigarán con multa de RD$100.00 a RD$500.00 o prisión de dos (2) a seis meses o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso y las sentencias que intervengan ordenarán la destrucción de las obras que se ejecuten en contravención a esta Ley";

Considerando, que es evidente que en las circunstancias anotadas, el establecimiento para el expendio de gasolina del recurrente no reunía las condiciones requeridas por la citada Ley No. 317 y que por ser ésta una ley de orden público, como lo expresa la Corte a-qua, toda vez que tiende a proteger el interés general imponiendo medidas para la seguridad de la vida y la propiedad, cuya violación constituye una in-fracción, impedía naturalmente que la recurrida pudiera ejecutar las obligaciones que le imponía el contrato que la comprometía a suministrar gasolina al establecimiento en cuestión o sea, que su ejecución era imposible; que, en consecuencia, al pronunciar la Corte a-qua la rescisión del referido contrato, sin responsabilidad para las partes por los motivos antes señalados, no ha podido incurrir en los vicios denunciados por el recurrente en los alegatos que se acaban de examinar;

Considerando, que en lo que se refiere a la compensación que el recurrente exigió a la recurrida por la pérdida de 4,215 galones de gasolina, debida a la perforación del tanque, la Corte a-qua estimó, por el examen de la carta que la recurrida le dirigió el 12 de julio de 1973 y un cheque por RD$349.10, para aplicarlo a la pérdida de dicha gasolina, el cual cobró sin protesta, ni reserva, que las partes habían llegado a un acuerdo ajustando la cantidad de la gasolina perdida a los 1,277 galones, a lo que debe agregarse que el recurrente no probó su alegato, sino que sólo depositó una carta por él firmada y que por tanto no podía constituir una prueba válida; que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas aportadas al proceso y deducir las consecuencias que les son inherentes, siempre que no incurran en su desnaturalización, lo que como cuestión de hecho escapa al control de la casación; que, en consecuencia, también este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente queda demostrado que la sentencia impugnada contiene una ex-posición de los hechos y circunstancias de la causa, que la Corte a-qua interpretó en su verdadero sentido y alcance y además, motivos suficientes, y pertinentes, que han permitido a la Corte de Casación verificar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley en el presente caso; que, por tanto, los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.N. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de abril de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del doctor H.F.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.). M.J..

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