Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 1986.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha16 Abril 1986
EmisorPleno

D., Patria y Livertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., 'Máximo P.R., A.H.P., G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de abril de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.G.P., dominicano, mayor de edad, oficinista, cédula No. 53851, serie 31, residente en la casa No. 2 de la calle "14", Los Jardines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y la Seguros San Rafael, C. por A., con asiento social en esta ciudad, contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 13 de febrero de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 23 de julio de 1984, a requerimiento del L.. R.E.B.M., cédula No. 67770, serie 31, en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente, L.. T.O.N.G., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 653, serie 88, firmado por su abogado L.. R.S.O.P.;

Visto el auto dictado en fecha 15 del mes de abril del corriente año 1986, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 29, 27, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 1981, en la ciudad de Santiago, en el cual los vehículos involucrados resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1, del Municipio de Santiago dictó en sus atribuciones correccionales el 16 de marzo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, del cual es el siguiente dispositivo: "FALLA: Primero: Que debe pronunciar y como al efecto pronuncia el defecto, en contra del nombrado B.S.G.P., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y como al efecto declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.B.M., a nombre y representación del señor B.S.G.P., por haber sido incoado tardíamente, de acuerdo al artículo 203, del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Que debe declarar y como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.B.M., a nombre y representación de la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael", C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 442 Bis., rendida por el Juzgado Especial de Tránsito No. 1, de esta ciudad, en fecha 16 de marzo del año 1983, y cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al señor B.S.G.P., culpable de violar el artículo 123 de la Ley 241, sobre tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$10.00 (Diez Pesos Oro) y costas penales; Segundo: Que debe descargar y descarga al Lic. T.O.N.G., por no haber violado la Ley en el presente caso; Tercero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael", C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido citada y emplazada legalmente; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe admitir y admite como buena y válida, la constitución en parte Civil, hecha por el Lic. T.O.N.G., por intermedio de si mismo y de su abogado y apoderado especial, L.. R.S.O.P., contra el señor B.S.G.P., inculpado y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil; Quinto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al señor B.S.G.P., al pago de una indemnización de RD$1,200.00 (Mil doscientos pesos oro) a favor del L.. T.O.N.G., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro de cesante y la depreciación del mismo; Sexto: Que debe condenar y condena al señor B.S.G.P., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor B.S.G.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los L.R.S.O.P. y T.O.N.G., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad y Octavo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael", C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor B.S.G.P.; CUARTO: Que debe confirmar y como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia emanada por el Juzgado de Tránsito No. 1, del Municipio de Santiago, rendida en fecha 16 de marzo del 1983; QUINTO: Que debe condenar y condena al nombrado B.S.G.P., al pago de las costas civiles del procedimiento del presente recurso, declarándolas oponibles, a la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael", C. por A., en provecho de los L.R.S.O.P. y T.O.N.G., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la San Rafael, C. por A., puesta en causa como entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso como lo exige a pena de nulidad el articulo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, el mismo debe ser declarado nulo;

Considerando, que el interviniente propone la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el prevenido B.S.G.P., por haberlo hecho ya vencido el plazo de Ley para ello;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que el ministerial J.E.S.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, mediante acto del 15 de mayo de 1984, notificó a dicho prevenido, a requerimiento del L.. T.O.N.G., en su calidad de persona constituida en parte civil, la sentencia hoy impugnada; que la misma fue recurrida en casación por él, el 23 de julio del citado año o sea, a las 69 días de la referida notificación, por lo que, el indicado recurso fue interpuesto ya vencido el plazo de 10 días establecido por el articulo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, en consecuencia, procede declararlo inadmisible, por tardío;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente al Lic. T.O.N.G., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 13 de febrero de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de la Seguros San Rafael, C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Declara inadmisible el recurso del prevenido B.S.G.P., y lo condena al pago de las costas penales y civiles, y declara estas últimas distraídas en provecho del L.. R.S.O.P., por haber afirmado que las avanzó en su mayor parte, y las hace oponibles a la Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo.) M.J..

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