Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1989.

Número de resolución17
Fecha10 Noviembre 1989
Número de sentencia17
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.' N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.T.B., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 58703, serie 31, residente en el Ingenio Esperanza, Consejo Estatal del Azúcar y/o Estado Dominicano y la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A.; con asiento social en la calle L.N. esquina S.F. de Macorís, de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 1985, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua el 7 de enero de 1986, a requerimiento del L.. C.H. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el escrito del interviniente A.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, cédula No. 19432, serie 48;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que un vehículo resultó con desperfectos; el Juzgado de Paz del Municipio de V.B., dictó el 13 de mayo de 1985 una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; h) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME: Que debe declarar, bueno y válido el presente recurso de Apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: Que debe Pronunciar, como el efecto Pronuncia el defecto en contra del nombrado R.T.B., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en el aspecto Penal en todas sus partes la sentencia recurrida la Número 159 de fecha 13/5185, dictada por el Juez de Paz del Municipio de N. de este Distrito Judicial de Santiago. cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado R.T.B., de generales que constan, culpable de violar la Ley 241, Art.65, por el hecho de éste haber producido un accidente con su vehículo placa No. 21886, para el año 1984, propiedad del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR "CEA" y/o ESTADO DOMINICANO y asegurado por la Compañia de Seguros SAN RAFAEL, C. por A., mediante .Póliza No.Al- 1383- 9, al vehículo placa No.J71. 0128, el cual transitaba en el tramo carretero S.N., en laSección Estancia del Yaque, de este Municipio de V.B., conducido por el P.A.C.R.; Segundo: Que debe condenar y condena al prevenido R.T.B., al pago de una multa de RD$20.00 VEINTE PESOS ORO, y al pago de las costas; Tercero: Que debe descargar y descarga al coprevenido A.C.R., del hecho puesto a su cargo, por no haber violado ningún articulo de la Ley 241; 'Aspecto Civil Primero: Que debe modificar y modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la Indemnización que debe decir, que se condena al señor R.T.B., CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR y/o ESTADO DOMINICANO, al pago de una indemnización de RD$11,000.00 (ONCE MIL PESOS ORO), a favor del señor A.C.R., por los daños y perjuicios sufridos por su vehículo placa No.J71-0128, de su propiedad; Segundo: Y al pago de RD$9,100.00 (NUEVE MIL CIEN PESOS ORO), por los 455 días que permaneció el vehículo en el taller a razón de reparación por RD$20.00 (VEINTE PESOS ORO), diario, como lucro cesante, además de condena AL CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR y/o ESTADO DOMINICANO, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria y hasta la total ejecución de la sentencia; Tercero: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, dentro de los límites de la Póliza; Cuarto: Que debe Pronunciar, como al efecto Pronuncia el defecto en contra de la Compañia de Seguros SAN RAFAEL, C. por A. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Quinto: Que debe condenar y condena al recurrente al pago de las costas":

En cuanto a los recursos del Consejo Estatal del Azúcar y/o Estado Dominicano y Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que como estos recurrentes, partes civilmente responsables y aseguradora respectivamente puestas en causa, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos corro lo exige a pena de nulidad el articulo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, es obvio, que dichos recursos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que aproximadamente a las 22:30 horas del 6 de enero de 1984, mientras el vehículo placa No. 21868 conducido por R.T.B., transitaba de Este a Oeste por la Autopista Duarte, al ilegar a la entrada Estancia del Yaque, se produjo una colisión con el vehículo placa No. J710128, que conducido por A.C.R., transitaba por la misma vía; b) que a consecuencia de la colisión, el vehículo propiedad de A.C.R., resultó con varios desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por ocupar el carril por donde transitaba el otro vehículo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de R.T.B., el delito de conducción temeraria previsto por el articulo 65 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos y sancionado por el mismo texto legal con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00, ni mayor de doscientos pesos RD$200.00), que la Cámara a-qua al condenar al prevenido multa de RD$20.00, impuso una sanción inferior ala establecida por la Ley, pero en ausencia de recurso del Ministerio Público, la sentencia no puede ser casada con el solo recurso del prevenido;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido, ocasionó a A.C.R., daños materiales, que evaluó en las ;sumas que se consignan en el dispositivo del fallo in,pugnado; que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas a título de indemnización, en provecho de la parte civil constituida, hizo una correcta aplicación del articulo 1383 del Código Civil,Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a A.C.R., en los recursos de casación interpuesto por R.T.B., Consejo Estatal del Azúcar y Seguros S.R., C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos del Consejo Estatal del Azúcar y Seguros S.R.C. por A.,; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente y lo condena al pago de las costas penales y a éste y al Consejo Estatal del Azúcar al pago de las civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. R.A.C.M., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General que certifico.

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