Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 1989.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha18 Diciembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de P.; A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en el Batey Central del Ingenio Ozama, cédula No. 1743, serie 9, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 22 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E.T.R.V.. B., cédula No. 27056, serie 1ra., abogado del interviniente L.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en Casueza, San Francisco del Municipio de Monte Plata, cédula No. 5462, serie 8;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 19 de julio de 1978, a requerimiento del Dr. J.E.A.M., cédula No. 47326, serie 1ra., en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente en el que se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Omisión de ponderar documento depositado por el prevenido.- sanciones; Segundo Medio: Violación de la Ley de Registro de Tierras. El Certificado de Titulo y los principios legales del sistema T.;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de diciembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1383 del Código Civil; y 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una querella por violación de propiedad presentada por el hoy interviniente contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 29 de octubre de 1975 en defecto, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto intervino la sentencia del 30 de marzo de 1976 y cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por el prevenido C.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata de fecha 30 del mes de Marzo del año 1976, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por C.R.L. contra sentencia de fecha 29 de octubre de 1975, de este Tribunal cuyo dispositivo dice así 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra C.R.L. por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación lega); Segundo: Se declara culpable de violar el Art.1ro. de la Ley 5869 en perjuicio de L.M.; Tercero: Lo condena a pagar una multa de veinticinco pesos (RDS25.00) Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de C.R.L. del precio inmediato ocupado por él; Declara buena y valida la constitución en parte civil, hecha por L.M. por órgano de su abogado Dra. R.E.T.V.. B., contra el prevenido; por ser regular en la forma y justa en el fondo; Sexto: Condena a C.R.L., a pagar la suma de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00) en favor de la parte civil constituida como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Séptimo: Condena a C.R.L. al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de la Dra. R.E.T.V.. B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; por haberlo interpuesto dentro del plazo legal; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, 8 excepción del Ord.4to. Tercero: Condena a C.R.L. al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de la Dra. R.E.T.R.V.. B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad, por haberlo interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que C.R.L., no es culpable del delito de violación de propiedad en perjuicio de L.M., en consecuencia, lo descarga de responsabilidad penal por falta de intención delictuosa; TERCERO: Declara que C.R.L., a incurrido en falta que les es imputable y compromete su responsabilidad civil, por haber destruido plantios fomentados por L.M., en consecuencia, condena a C.R.L., a pagar una indemnización en favor de L.M., por concepto de 791,daños y perjuicios cuya cuantía deberá ser justificada por estado; CUARTO: Condena a C.R.L., al pago de las costas civiles, y ordena que dichas costas, sean distraídas en provecho de la Doctora Ramona Estela Trujillo Ruiz Vda. B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara las costas penales de oficio".

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega en síntesis: que la sentencia impugnada lesiona su derecho de defensa, cuando omite examinar, ponderar y pronunciarse sobre documentos depositados, que hubieran podido influir de manera decisiva en el fallo, muy especialmente la sentencia de la Octava Cámara Penal que condenó al hoy interviniente a una multa de RD$50.00 y a pagarle una indemnización de RD$2,000.00 al recurrente; que si la Corte a-qua hubiera ponderado esa sentencia en todo su valor probatorio, hubiera dado una solución distinta al caso, que al no hacerlo ha violado el derecho de defensa del recurrente y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo no se basó en los documentos aportados por las partes sino en otros hechos y circunstancias de la causa, lo que entra en las facultades de los jueces del fondo de escoger entre los medios de pruebas aquel que resulte más acorde con el proceso, que como cuestión de hecho escapa al control de la casación a menos que haya una desnaturalización de los mismos, lo que a juicio de la Suprema Corte de Justicia no han ocurrido en la especie, por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega en síntesis: que el recurrente es propietario desde el 4 de Enero de 1975 en virtud de un Certificado de Tituló garantizado por el Estado que debe ser respetado por todos, que dentro de ese concepto se reputan suyos todas las mejoras que existan en el terreno, que el recurrente sometió y obtuvo la condena del interviniente por violación de propiedad y en cambio cuando este se convierte en querellante el tribunal desconoció la casa juzgada como violador de un interés protegido al invadir el terreno de propiedad del recurrente, al razonar que al interviniente le quedaban frutos por cosechar después del arrendamiento y que hablan sido destruidos, desconoció los principios que rigen la Ley de Tierras, la seriedad del Certificado de Título y la investida de propietario que tiene el recurrente, que su condenación a pagar una indemnización carece de base por ser el resultado de sus propias faltas por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que en la especie no se trata de la discusión del derecho de propiedad ni de la fe debida al certificado de titulo, sino de la destrucción de frutos por cosechar pertenecientes al interviniente y sembrados en tierras propiedad del recurrente, frutos éstos que habían sido sembrados en virtud en un contrato de arrendamiento celebrado con la antigua propiedad del terreno;

Considerando, que los jueces del fondo dieron por establecido mediante la ponderación de los testimonios vertidos y de los demás hechos y circunstancias de la causa, que los frutos sembrados en el terreno que previamente había arrendado a la antigua propietaria, eran propiedad del interviniente y que su destrucción por el recurrente había ocasionado daños y perjuicios a L.M. que deben ser reparados y aún cuando C.R.L., fue descargado del delito de violación de propiedad, subsiste una falta que le es imputable por la destrucción de los frutos como se ha dicho anteriormente, en consecuencia el fallar como lo hizo la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la Ley, y el medio que se examina carece de fundamento debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 22 de mayo de 1978, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.R.L. al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor de la Dra. R.E.T.R.V.. B., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo) M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR