Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 1983.

Número de resolución18
Fecha16 Marzo 1983
Número de sentencia18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.V.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la sección Canca de la Reyna, jurisdicción de Moca, cédula NO. 47218, serie 54, y la Compañía de Seguros Patria, S.A., domiciliada en la casa No. 98 de la calle General L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1981, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.T.L., en representación del L.. E.M.T., abogado de los intervinientes J.A.G.U. y D.A.C., dominicanos, mayores de edad, casados, empleado público, el primero, y jornalero el segundo, ambos domiciliados y residentes en San José de Las Matas, cédulas Nos. 7074, serie 36, y 27399, serie 31, respectivamente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en la lectura de su dictamen;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 12 de junio de 1981, a requerimiento del Dr. M. de Js. D.S., en representación de F.V.T. y de la Compañía de Seguros Patria, S.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 22 de noviembre de 1982, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 1977, en la carretera D., tramo comprendido entre Santiago y Moca, en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos participantes con desperfectos, la Tercera Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de agosto de 1979, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de Apelación interpuestos por el Lic. R.B., quien actúa a nombre y representación de J.A.G.U., F.C.V. y Seguros Patria, S.A., y el interpuesto por el Dr. M. de Js. D.S., quien actúa a nombre y representación de F.V.T.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., contra sentencia No. 341 Bis de fecha seis (6) de agosto del 1979, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Debe declarar, como en efecto declara a los nombrados J.A.G.U. y F.V.T.R., culpable de violar los artículos 74 y 49, P.C., de la Ley No. 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor y en consecuencia acogiendo el 50% de falta para ambos los debe condenar y los condena a pagar una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), cada uno por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar, como en efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil, formulada por los señores J.A.G.U. y D.A.C., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma; Tercero: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por los señores F.V.T.R., J. de Js. B. y M.A.C., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo debe condenar y condena a J.A.G.U., conjunta y solidariamente con F.C.V., al pago de las siguientes indemnizaciones: La suma de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de F.V.T.R., por los golpes recibidos por él; RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), en favor de F.V.T.R., por los desperfectos de consideración sufridos por la motocicleta de su propiedad, incluyendo despreciación de la misma y lucro cesante; RD$8.000.00 (Ocho Mil Pesos Oro), en favor de M.A.C., por las lesiones recibidas por él, todo esto como consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Debe condenar y condena a F.V.T.R., al pago de las siguientes indemnizaciones: La suma de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro), en favor de J.A.G.U. y la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), en favor de D.A.C., por las lesiones recubidas por su hijo menor M.A.C.; Sexto: Debe condenar y condena a J.A.G. y F.C.V., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de F.C.V., Octavo: Debe condenar y condene a J.A.G.U. y F.C.V., solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; H. oponible en cuanto a la persona civilmente responsable F.C.V., a la Compañía de Seguros patria, S.A., Noveno: Debe condenar y condena a F.V.T.R. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; décimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de propietario de la motocicleta, marca Honda, placa No. 47002; Décimo Primero: Debe condenar y condena a F.V.T.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados E.M.T. y R.N.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Segundo: Debe condenar y condena a los nombrados J.A.G.U. y F.V.T.R., al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra F.T.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Revoca el ordinal Primero de la sentencia recurrida en cuanto condenó a J.A.G.U., al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos oro), y en consecuencia lo Descarga del hecho puesto a su cargo, por no haber cometido falta en 4a conducción de su vehículo y deberse el accidente a la falta única y exclusiva cometida por F.V.T.R., en la conducción de su vehículo; CUARTO: Revoca el ordinal Cuarto de la misma sentencia que declaró a J.A.G.U. y F.C.V., personas civilmente responsables y en consecuencia los Descarga de toda responsabilidad civil, con todas sus consecuencias legales, por deberse el accidente a la falta única cometida por F.V.T.R., en la conducción de su vehículo como se ha indicado más arriba; QUINTO: Revoca el ordinal Sexto de la repetida sentencia en cuanto condenó a J.A.G.U. y F.C.V., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas por deberse el accidente a la falta cometida por F.V.T.R., en la conducción de su vehículo; así mismo revoca el ordinal Séptimo de dicha sentencia en cuanto la declaró oponible a la Compañía de Seguros Patria S. A., en condición de aseguradora de la responsabilidad civil de F.C.V.; igualmente revoca el ordinal Octavo de la referida sentencia que condenó a J.A.G.U. y F.C.V., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., por deberse el accidente como se ha indicado más arriba a la falta única y exclusiva del conductor de la motocicleta, F.V.T.R.; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEPTIMO: Condena a F.V.T.R., al pago de las costas penales del procedimiento; OCTAVO: Condena a F.V.T.R., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta Instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. E.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la Compañía de Seguros Patria, S.A., puesta en causa como entidad aseguradora, ni en el momento de declarar su recurso ni posteriormente, ha expuesto los medios en que se funda el mismo, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para las partes que no han sido condenadas penalmente; que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho recurso, por lo cual sólo se examinará el recurso del prevenido F.V.T.R.;

Considerando, que para declarar al prevenido recurrente como único culpable del accidente de que se trata, la Corte a-qua dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, los hechos siguientes: a) que mientras el prevenido recurrente conducía la motocicleta de su propiedad, placa No. 47002, asegurada con la Compañía de Seguros Patria, S.A., por la carretera D., tramo Moca-Santiago, en dirección de Oeste a Este, al llegar al poblado de Licey al Medio, se origió un choque con el Jeep placa 401-408 conducido por su propietario J.A.G.U., en dirección Este a oeste, por la misma vía; b) que a consecuencia de ese accidente ambos vehículos resultaron con desperfectos,así como con lesiones corporales que curaron todas después de veinte días, J.B., F.V., M.A.C., M.C. y J.G., c) que el hecho se debió a que el prevenido recurrente, quien llevaba dos personas más en su motocicleta, perdió el equilibrio y se estrelló contra la parte lateral del Jeep, a consecuencia de una conducción atolondrada despreciando la seguridad y la vida de los demás;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado por la letra c) del mismo texto con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos pesos, cuando los golpes y heridas hayan causado una enfermedad o imposibilidad para el trabajo que durare veinte o más días, como ocurrió en la especie; que al imponerle una multa de RD$25.00, sanción inferior a la prevista por la Ley, confirmando en ese aspecto la sentencia apelada, la Corte a-qua actuó correctamente en ausencia de Apelación del Ministerio Público;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente causó daños materiales y morales a J.A.G.U. y D.A.C., personas constituidas en parte civil, cuyos daños evaluó en las sumas de RD$4,000.00 y RD$3,000.00, respectivamente; que al condenarle al pago de esas sumas, más los intereses legales sobre las mismas, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a J.A.G.U. y D.A.C., en los recursos de casación interpuestos por F.V.T.R. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1981, por la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de la Compañía de Seguros Patria, S.A., Tercero: Rechaza el recurso del prevenido F.V.T.R.; Cuarto: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en favor del L.. E.M.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en los términos de la Póliza;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..-

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