Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 1985.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha16 Octubre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de octubre del año 1985, año 142' de la lndependencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de J.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 87170, serie 31, domiciliado en la casa No. 2 de la calle Extremo Sur, B.V., de la ciudad de Santiago, actuando como prevenido y como parte civil constituída; E. de J.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle H.R.G., de la ciudad de Santiago; la Unión de Seguros C. por A., con domicilio social en la indicada ciudad; J.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula 43241 serie 31; R.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero; E.M.A., dominicana, mayor de edad, residente en el Barrio Yagüita de P., de la ciudad de Santiago; D.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula 3924, serie 54, y E. de J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula 1253 serie 36, domiciliado en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos del prevenido J. de J.N., E. de J.T. y la Unión de Seguros, C. por A., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de febrero de 1979, a requerimiento del abogado Dr. M. de Js. D.S., cédula 29720, serie 31, en representación de los indicados recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de J. de Js. N., en su calidad de parte civil constituida, y de J.B.C., R.A.L., E.M.A., D.A.T. y E.T., también en sus calidades de personas constituidas en parte civil, acta levantada el 8 de marzo de 1979, en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del aboga-do L.. B.B., en representación de dichos recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 16 de octubre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, juntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que varias personas resultaron con lesiones corporales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.T.G., quien actúa a nombre y representación de E. de Js. T. y la Unión de Seguros, C. por A., así como el interpuesto por el Dr. Orlando Barry, actuando a nombre y representación de J. de Js. N., J.B.C., R.A.L., E.M.A., D.A.T. y E.T., contra sentencia No. 135 de fecha cinco (5) del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe declarar como al efecto declara al prevenido J. de Js. N., culpable de violar el artículo 96, letra (a) y 49 letra (b), de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en consecuencia de su reconocida culpabilidad lo debe condenar y condena a RD$20.00 (Veinte Pesos Oro), por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado P.R.M., no culpable del hecho puesto a su cargo, y en consecuencia lo debe descargar y descarga, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley sobre la materia; Tercero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores J. de Js. N., E.T., D.A.T., R.A.L., J.B.C., E.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Cuarto: En cuanto al fondo sean rechazadas las prestaciones de la parte civil por improcedente y mal fundadas; Quinto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor R.N.S., contra el Sr. E. de Js. Taveras puesto en causa, así como de su entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., y en consecuencia se condena al señor E. de Js. T., al pago de una indemnización global de RD$1,715.13 (Un Mil Setecientos Quince Pesos con Trece Centavos) como indemnización global, en favor de dicha parte civil constituida R.N.S., como justa y adecuada reparación, por los daños materiales experimentados, por él a consecuencia de los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad, envuelto en el accidente de que se trata, cuya suma indemnizatoria corresponde a RD$1,290.10 (Un Mil Doscientos Noventa Pesos con Trece Centavos) como justa reparación del vehículo propiedad del reclamante, conforme al presupuesto, b) RD$225.00 (Doscientos Veinticinco Pesos Oro), por concepto del lucro cesante calculado a razón de RD$15.00 (Quince Pesos Oro) por cada día durante quince días, tiempo empleado para la reparación conforme al presupuesto (c) RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) por concepto de la reparación de los daños sufridos por el vehículo; Sexto: Que debe condenar y condena al Sr. E. de Js. T. al pago de los intereses legales de la suma global considerada más arriba como indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda en Justicia; Séptimo: Que debe declarar como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en todas sus partes a la Cía. Unión de Seguros, C. por A., teniendo por tanto contra ésta autoridad de cosa juzgada, en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. E. de Js. T., respecto del vehículo, propiedad de ésta envuelto en el accidente de que se trata; Octavo: Se condena al Sr. E. de J.T., y la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles de la presente instancia ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Que debe condenar como en efecto condena al prevenido J. de Js. N., al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Pronuncia el defecto contra E. de Js. T., persona civilmente demandada y Cía. Aseguradora Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; CUARTO: Pronuncia el defecto contra J. de Js. N., E.T., D.A.T., R.A.L., J.B.C. y E.M.A., partes civiles constituidas por falta de concluir; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEXTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales, SEPTIMO: Condena a E. de Js. T., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

En cuanto a los recursos de E. de J.T. y la Unión de Seguros, C. por A.

Considerando, que como estos recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que dichos recursos deben ser declarados nulos;

En cuanto a los recursos de J. de J.N., en su calidad de parte civil constituída y los de J.B.C., R.A.L., E.M.A., D.A.. T. y E. de Js. T., personas constituidas también en parte civil.

Considerando, que como estos recurrentes personas constituidas en parte civil no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que dichos recursos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso de J. de J.N. en su calidad de prevenido.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a dicho prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dió por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo proximadamente las 8 de la mañana del 21 de octubre de 1974, mientras la camioneta placa 516-622, conducida por el prevenido recurrente, transitaba de Oeste a Este por la calle Restauración de la ciudad de Santiago, al llegar a la tersección con la calle S.L., se originó un choque con el automóvil placa 211-612 que conducido por P.R.M., transitaba de Norte a Sur por la calle S.L. de la indicada ciudad; b) que a consecuencia de ese accidente resultaron con lesiones corporales las siguientes personas, R.A.A., con traumatismos que curaron después de 10 y antes de 20 días, y J.B.C., E.T., D.A.. T. y R.A.. L. y el prevenido N., con traumatismos que curaron después de 5 y antes de 10 días; que, además, los vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido al continuar la marcha, no obstante la señal de la luz roja que para él indicaba el semáforo de la intersección;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen, a cargo del prevenido el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 y sancionado por la letra b) de dicho texto legal con prisión de 3 meses a 1 año y multa de 50 a 300 pesos si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare 10 días o más pero menos de 20 días, como ocurrió en la especie, con uno de los agraviados; que la Corte a-qua al condenar al prevenido a $20.00 pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles, en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por E. de J.T., Unión de Seguros, C. por A., J. de J.N., prevenido constituído en parte civil, J.B.C., R.A.. L., E.M.. A., D.A.. T. y E. de J.T., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J. de J.N. en su calidad de prevenido; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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