Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1986.

Número de resolución18
Fecha15 Diciembre 1986
Número de sentencia18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 15 de diciembre de 1986, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, en el barrio 30 de Mayo, calle 5ta., N° 16, cédula N° 1641, serie 82, y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., con asiento social en esta ciudad, en la Avenida Independencia N°55,contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 23 de diciembre de 1982, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de abril de 1983, a requerimiento del Dr. A.V., cédula N° 5596, serie 64, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 26 de abril de 1985, suscrito por el Dr. J.H.S.A., en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 11 del mes de diciembre del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de agosto de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó el 27 de abril de 1979, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:"FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor J.J.S., a nombre y representación de M.B. y de la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia de fecha 8 del mes de agosto del año 1978, cuyo dispositivo dice asi: `Falla: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, al nombrado M.B., culpable del delito de violación al Art. 49 de la Ley 241 en perjuicio de los nombrados R.D.P., S.A.G. y M.N.G., y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por A.D.V. y S.A.G. por órgano de sus abogados constituidos D.. N.E.C. y M.C.V., por haber sido realizadas de conformidad con la Ley; y en cuanto al fondo se condena al señor M.B. a pagar a favor de A.D.V. una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) y en cuanto a S.A.G. se le condena a pagar la suma de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) y como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, así como al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.E.C. y M.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se declaran oponibles a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), las condenaciones civiles impuestas a M.B., por aplicación del Art. 10 de la Ley N° 4117'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el prevenido M.B., es culpable del delito de homicidio involuntario y golpes y heridas involuntarios, en perjuicio de R.D.P. y S.A.G., respectivamente, en consecuencia lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Rechaza las conclusiones sobre incidente formuladas por el D.J.J.S.A., forma, los recursos de apelación interpuestos por el D.J.J.S., a nombre y representación de M.B. y de la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales y en fecha 8 de agosto de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declarar, como en efecto declaramos, al nombrado M.B., culpable del delito de violación al Art. 49 de la Ley 241 en perjuicio de los nombrados R.D.P., S.A.G. y M.N.G., y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor se condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por A.D.V. y S.A.G. por órgano de sus abogados constituidos D.. N.E.C. y M.C.V., por haber sido realizadas de conformidad con la Ley; y en cuanto al fondo se condena al señor M.B. a pagar a favor de A.D.V. una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) y en cuanto a S.A.G. se le condena a pagar la suma de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, asi como al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Ores. N.E.C. y M.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se declaran oponibles a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), las condenaciones civiles impuestas a M.B., por aplicación del Art. 10 de la Ley N°4117'; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por A.D.V. y S.A.G., por estar conforme a la Ley; CUARTO: Declara la presente Sentencia común y oponible a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), conforme a las disposiciones legales, hasta el limite de sus obligaciones contractuales; QUINTO: Condena al inculpado M.B., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho del D.N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: ÚNICO: Falsa aplicación del artículo 49 inciso Primero de la Ley 241 sobre Tránsito. Desconocimiento de la sentencia dictada por este Supremo Tribunal del 11 de Agosto de 1982 que sirvió de base a su apoderamiento (envio). Contradicción y Falta de M. y de Base Legal. Violación de los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de Motivos.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que no podia ser juzgado como fue, por homicidios involuntario, toda vez que la muerte de Custodio, cinco dias después del accidente, lo fue por sentencia conforme al acta de defunción del 22 de febrero de 1978; que el certificado médico expedido el 13 de enero de 1978, se limita a expresar "que a consecuencia del accidente, C. resultó politraumatizado, siendo su caso de pronóstico reservado; que es obvio que la Corte a-qua, al atribuir la muerte de la víctima a los golpes recibidos excluyendo como elemento causal la septicencia que afectó a la víctima, dejó su sentencia sin motivos pertinentes y carente de base legal; b) que la Corte a-qua, concedió indemnizaciones excesivas, sin dar motivos especiales para justificar su fallo;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a) que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, expuso lo siguiente: "que en el caso de la especie esta Corte es de criterio que en lo que respecta a la muerte del peatón R.D.C., queda de manifiesto claramente que mientras la certificación expedida por el médico Director del Hospital de B. expresa: "politraumatizado. De pronóstico reservado", en fecha 13 de febrero de 1978; y luego, al observarse la certificación de defunción expedida del Delegado de la sección de Defunciones de la Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional, donde se pone de manifiesto que R.D.P., falleció, causa "Traumatismo diversos, Septicencia accidente de tránsito) en Hospital Dr. D.C. de Santo Domingo; no se ha probado en ninguna forma, ni clara ni convicentemente de que la septicemia fuera la causa directa y eficiente de la muerte de R.D.C. y no los traumatismos diversos producidos con la conducción y manejo por M.B. de la camioneta placa N° 529-1661 de su propiedad, con póliza de la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., vigente al momento del hecho; sin existir los documentos probatorios suficiente de poner a esta Corte en condiciones al ponderar estos de que al prevenido M.B. se le pueda juzgar por otra causa e imputársele otro hecho diferente y no por lo que responde en violación a la Ley 241, sobre tránsito de vehículo de motor por haber causado las lesiones, daños y perjuicios de que se trata en las personas señaladas en el mismo y en consecuencia procede ser rechazados;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua, para fallar en el aspecto que se examina, dio motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra b) que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para conceder indemnizaciones a las partes civiles constituidas expresó, que en el expediente existen diversos certificados médicos, mediante los cuales se pudo constatar que S.A.G. presentó diversas lesiones curables después de 60 días y R.D.C. presentó politraumatizado de pronosticó reservado y falleció más tarde en el Hospital Darío Contreras de Santo Domingo el 16 de febrero de 1978, con motivo de las diversas lesiones recibidas por éste en el accidente que nos ocupa, que por tanto procede confirmar la sentencia en el aspecto civil, en razón de los daños materiales y morales sufridos por las víctimas; que estos motivos son suficientes y pertinentes para justificar las indemnizaciones concedidas, y por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuesto por M.B. y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 23 de diciembre de 1982, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido M.B., al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del dia, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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