Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 1988.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha23 Noviembre 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre de 1988, año 145° de fa Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.T.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 32899, serie 54, domiciliado y residente en la calle Manzana No. 5, de Las Caobas, casa número 9 de esta ciudad, y F.G.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la manzana "M", Edificio 4, del barrio C.R. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de marzo de 1985 cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 del mes de Mayo del año 1984, por el Lic. G.A.R.E., a nombre y representación de A.T.S., prevenido y F.G.G., persona civilmente responsable, contra sentencia de fecha 9 del mes de abril del año 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional; por extemporáneo; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 del mes de abril del año 1984, por el Lic. G.A.R.E., a nombre de la Cia. de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 9 de abril del año 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido A.T.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, en fecha 2 de abril de 1984, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado A.T.S., portador de la cédula de identificación personal No. 32899, serie 54, residente en la Manzana 5 No. 9, Las Caobas, CULPABLE, del delito de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de J.A.L., curables después de (10) diez y antes de (20) veinte días y de L.T.J., curables después de diez (101 y antes de Veinte (20) días, en violación a los Artículos 49 letra b), 65 y 74 letra a) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$50.00 (CINCUENTA PESOS ORO), y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara al nombrado J.A.L., NO CULPABLE de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo y en consecuencia, se DESCARGA de toda responsabilidad penal; declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas en audiencia por J.A.L. y L.T.J., en contra de A.T.S., por su hecho personal, de F.G., persona civilmente responsable por intermedio del D.E.P.J., y la declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros PEPIN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, condena a A.T.S. y F.G. G., en sus enunciadas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de RD$4,000.00 (CUATRO MIL PESOS ORO), a favor y provecho de J.A.L., como justa reparación por los daños materiales y morales (Lesiones físicas), por éste sufridos en razón de haber constatado el tribunal que las lesiones sufridas por él curan en un tiempo mayor que el especificado en el certificado médico; b) De una indemnización de RD$2,000.00 (DOS MIL PESOS ORO) a favor y provecho de L.T.J., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos (Lesiones físicas) por esta sufridos; c) de una indemnización de RD$600.00 (SEISCIENTOS PESOS ORO), a favor y provecho de J.A.L., como justa reparación por los daños materiales sufridos por la motocicleta marca YAMAHA, placa No. M04-2504, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; d) De los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; y e) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.J., a- bogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; y Sexto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo marca Datsun, placa No. U01-6061, chasis No. JPL10-015748, mediante la Póliza No. A-97122, con vigencia desde el 11 de marzo de 1983 al 11 de marzo del 1984, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor"; Por haber sido hecho de conformidad con la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido A. T.S., al pago de las costas penales y con- juntamente con la persona civilmente responsable, FER- NANDO GARCIA GRULLON, al pago de las costas civiles, estas últimas con distracción en favor del D.E.P. J., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DISPONE la oponibilidad de la presente sentencia a la COMPAÑIA DE SEGUROS PEPIN, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 1985, a requerimiento del Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista el memorial de casación de los recurrentes del 18 de septiembre de 1987, suscrito por su abogado L.. L.A.G.C., cédula No. 292433, serie 1ra., en el que se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Violación de las reglas relativas a la prueba de los actos de Alguacil;

Visto el escrito de los intervinientes J.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 12287, serie 9, domiciliado y residente en la calle 12,casa No. 27 de V.M., y L.T.J., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 23353, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle 12, casa No. 27, de V.M. del 18 de septiembre de 1987, suscrito por el Dr. E.P.J., cédula No. 11668, serie 22;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 29, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los intervinientes proponen la inadmisibilidad, por tardío, del recurso de casación interpuesto el 29 de julio de 1985, por A.T.S. y F.G.G., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de apelación de Santo Domingo el 6 de marzo de 1985 notificada a los recurrentes el 4 de abril de 1985, por el Ministerial N.P.L., A.O. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, después de transcurrir mas de diez días de su notificación, al no estar presente en audiencia el acusado, conforme con el artículo 29 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del expediente revela que la sentencia impugnada les fue notificada a A.T.S. y F.G.G., mediante acto dé fecha 4 de abril de 1985, del Ministerial N.P.L., A.O. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el recurso de casación fue interpuesto el 29 de julio de 1985, después de haber transcurrido el plazo que para interponerlo prescribe el artículo 29 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por tanto procede declarar la inadmisibilidad del recurso;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a J.A.L. y L.T.J. en los recursos de casación interpuestos por A.T.S. y F.G.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, en fecha 6 de marzo de 1985, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisibles los indicados recursos; Tercero: Condena a A.T.S., al pago de las costas penales y condena a éste y a F.G.G. a las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.P.J., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado) M.J..

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