Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1986.

Fecha19 Marzo 1986
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPleno

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, primer Sustituto de P.; L. v.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G., S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. general, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de marzo en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de marzo de 1986, año 143' de la Independencia, y 123' de la restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.L.R., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No.55468, serie 54, domiciliado en el Km., 2, Paraje Canatica, de la ciudad de San Cristóbal; Bienvenido Ant. Llanos Castillo, dominicano, mayor de edad, cédula No.21646, serie 54, domiciliado en la casa No. 157, de la calle R., de la ciudad de Moca; y Unión de Seguros. C. x A. con su domicilio social en la casa No.263 de la Av. 27 de febrero de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de apelación de San Cristóbal cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 1ro. de marzo de 1985, a requerimiento del abogado Dr. L.E.M.A., cédula No.29228, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los Arts. 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) Que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta y otra con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en sus atribuciones correccionales, el 10 de abril de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el prevenido. J.A.L.R., la persona civilmente responsable B.A.L.C., la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y la parte civil constituida, señores R.E.B.L., B.V.A. y M.E., contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 del mes de abril del año 1984, cuyo dispositivo dice así "Falla: Primero: Se declara culpable al prevenido A.L.R. de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se le conde a sufrir tres (3) años de prisión al pago de una multa de RD$700.00 (Setecientos Pesos Oro) y se ordena sus pensión de la licencia del prevenido por un período de seis (6) meses y al pago de las costas; Segundo: $e declaran los nombrados R.A.B. e I.L.R., no culpable de los hechos puestos a su cargo en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad, en cuanto a ellos se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Sres., R.E.B.L. y Buena ventura A. y M.E., por ser justa y responsar en pruebas legales; Cuarto: Se condena a J.A.L.R. y B.L.C., al pago de las indemnizaciones siguientes: R D$1 0,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) en favor de R.B.L. y B.A.S. por la muerte de su hijo menor A.B. y R-D$6,000.00 (Seis Mil Pesos) en favor de M. encarnación, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Quinto: Se condena a los referidos inculpados al pago de las costas civiles distrayéndose esta en provecho del Dr. F.J.D.P., quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad, Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente Unión de Seguros, C. por A.,; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara al prevenido J.A.L.R., de generales que constan, culpable del delito de Homicidio involuntario cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.A.B. y lesiones permanente a M.E., en consecuencia, lo condena al pago de una multa de setecientos pesos (RD$700.00) y costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: admite como regular en la forma y justa en cuanto al fondo, la constitución en parte civil incoada por los agraviados R.E.B.L., B.A. y M. encarnación, contra el prevenido J.A.L.R. y el señor B.A.L.C., personas civilmente responsables y la Compañía Unión de Seguros, C. por a., como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente, en reparación por los daños materiales y morales causándoles con motivo de la muerte del agraviado R.E.A.B. y los daños corporales recibidos por M.E., consistente en la lesión permanente; CUARTO: Declara la responsabilidad civil comprometida del prevenido J.A.L.R. y B.A.L.C., como personas civilmente responsables puestas en causa, en consecuencia, los condena al pago de una indemnización de Veintiún Mil Pesos (RD$31,000.00) para ser distribuida en la forma siguiente: (a) Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) en provecho de R.E.B.L.; (b) Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,000.00) en provecho de Buenaventura Arrendel; y (c) seis Mil Pesos (RD$6,000.00) en provecho de M.E., por los daños y Perjuicios irrogadoles con motivo del accidente en cuestión; modificando en este aspecto la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.A.L.R. y B.A.L.C., al pago de los intereses legales de la suma principal, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; SEXTO: condena a los señores J.A.L.R. y B.A.L.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las misma, en provecho del D.F.J.D.P., abogado de la parte civil constituida, que declara haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara oponible la presente sentencia a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente, en cuanto a la condenaciones civiles";

En cuanto a los recursos de B.A.. Llanos Castillo y la Unión de Seguros C. Por A

Considerando, que como estos recurrentes, personas puestas en causa como civilmente responsable y Compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos según lo exige a pena de nulidad el Art. 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es obvio que los mismos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido José Alfonso Llanos Rosario

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: (a) que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 29 de marzo de 1983, mientras el camión placa 140-0803 conducido por el prevenido recurrente, transitaba por la carretera San Cristóbal Baní, al llegar al Km. 5, se produjo una colisión con la motocicleta sin placa que conducida por R.E.A.B., transitaba por misma vía pero en sentido contrario; (b) que a consecuencia de ese accidente el motociclista A. resultó muerto y con lesiones corporales, M.E., que ocupaba la parte trasera de dicha motocicleta; (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido al girar hacia su izquierda para entrar a una vía secundaria sin ceder el paso al motociclista, que transitaba normalmente por su derecha;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de homicidio y golpes por imprudencia previsto por el Art. 49 de la Ley 241 de 1967 y sancionado en su más alta expresión, por el párrafo 1 de dicho texto legal, con prisión de 2 a 5 años y multa de 500 a dos mil pesos; que la Corte a-qua al condenar al prevenido a 700 pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a las personas constituida en parte civil daños y perjuicios morales y materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que el condenar al prevenido al pago de tales sumas en provecho de la parte civil constituida a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por B.A.L.C. y La Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de apelación de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fall; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido J.A.L. rosario, contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico. (Fdo.) M.J..

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