Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1989.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha27 Septiembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en La Fonda, La Vega, cédula No. 40031 serie 47; Pelón Motors C.por A., con domicilio en la Avenida Juan Pablo Duarte No. 11, Santiago y Seguros Patria, S.A., con domicilio en la Avenida 27 de Febrero No. 10, Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega el 23 de Junio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 24 de junio de 1983, a requerimiento del L.. J.R.A.C., cedula No. 45175 serie 47, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del 15 de marzo de 1985 del interviniente R.C.G., suscrito por su abogado Dr. C.D.A.F., cedula No. 28204 serie 2;

Visto el Auto dictado en fecha 26 del mes de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado, N.. C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de-Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 16 de abril de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por la persona civilmente responsable PELON MOTORS, POR. A. y el prevenido B.M.S., contra sentencia correccional Núm.361 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Se pronuncia el Defecto en audiencia en contra del nombrado B.M.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al nombrado B.M.S., de violar la Ley 241, en perjuicio de R.C.G., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$700.00, y la suspensión de la Licencia de conducir por un período de dos (2) años tal como lo establece el Art.49 letra "D" de la Ley 241, y a tres (3) años de Prisión Correccional; Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se acoge como bueno y válido la Constitución en parte Civil hecha en audiencia por R.C.G., al través de sus abogados constituidos y apoderados especiales O.. C.D.A.F. v F.D.A., en contra de B.M.S., y de PELON MOTORS C.POR A., en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la Ley; Quinto: En cuanto al pago solidario de la suma de RD$50.00 en favor del señor R.C.G., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el con motivo del accidente; Sexto: Se condena además a B.M.S., y la PELON MOTORS C, POR A., al pago de los intereses legales del procedimiento a partir de la fecha de la demanda en justicia a titulo de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena a B.M.S. y la PELON MOTORS C.POR A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de los mismos en provecho de los Sres. CESAR DIARIO ADAMES FIGUEROA Y F.D.A., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Octavo; Se declara la presente sentencia no oponible a la entidad aseguradora del vehículo accidentado PATRIA S. A., por haber sido hechos legalmente; SEGUNDO: DECLARA irrecibible el recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida RAMON CABRERA GALAN contra la misma decisión por tardío, ya que la misma fue contradictoria para esta parte civil y su recurso fue de fecha doce (12) de agosto de 1982, cuatro meses después de pronunciada dicha decisión; TERCERO: PRONUNCIA defecto contra el prevenido B.M.S. por falta de comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: CON-FIRMA de la decisión recurrida los Ordinales: SEGUNDO a excepción en éste de la pena que la modifica en el sentido de condenar al prevenido B.M.S. al pago de una multa de CIEN PESOS (RD$100.00) solamente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, CUARTO, QUINTO, en este a excepción de la indemnización, la cual modifica, rebajándola a DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00), suma que esta Corte estima es la ajustada para reparar los daños morales y materiales sufridos por la expresada parte civil a consecuencia del supramencionado accidente, y con-firma, además el SEXTO: QUINTO: REVOCA el Ordinal OCTAVO de la sentencia apelada y, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara la expresada decisión común, oponible y ejecutoria contra la Cía, Seguros Patria, S.A., ya que de acuerdo con los términos del acta policial, el carro manejado por el prevenido B.M.S. y propiedad de la PELON MOTORS, C.P.A., estaba asegurado con dicha compañía mediante Póliza Num.A-42135 que vence en fecha 31 de julio de 1981; SEXTO: CONDENA al prevenido B.M.S. al pago de las costas penales de la presente alzada y lo condena, además, juntamente con la persona civilmente responsable PELÓN MOTORS, C.P.A., al de las civiles, las cuales declara distraídas en provecho del Dr. C.D.A.F., quien declaró haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que Pelón Motors C.porA., y Seguros Patria S. A., n el momento de interponer su recurso ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundamentan, por tanto procede declarar la nulidad de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen en la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa los siguiente: a) que el 4 de febrero de 1981, en h ora de la madrugada mientras B.M.S., conducta el automóvil placa No. 801-032 de Sur a Norte por la calle restauración al llegar a la calle N. de C. atropelló a R.C.D., causándole golpes y heridas que le dejaron lesión permanente; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurren-te por conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió controlarlo para evitar atropellar a la víctima que se encontraba en la acera de la calle;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1987 y sancionado en la letra D) de dicho texto legal con prisión de 9 meses a 3 años y multa RD$200.00 a RD$700.00, si los golpes y heridas ocasionaron a la Víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie; que el condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionando a R.C.G., constituido en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia, impugnada, que al condenar la Corte a-qua al pago de esas sumas a título de indemnización, en favor de dicha parte civil, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.C.G., en los recursos de casación interpuestos por B.M.S., Pelón Motors C.porA., y Seguros Patria S. A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega el 23 de junio de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior- del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a B.M.S., al pago de las costas penales y a éste y a P.M., C.porA., a) pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del Dr. C.D.A.F., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Patria S. A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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