Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1981.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha19 Marzo 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B.-ras, J.M.A.P., J.B.R.A., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistido del S. General, la Sala donde celebra sus audiencias, ,en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de marzo del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto, conjuntamente por J.M.G.C., cédula N9 178891, serie 1ra., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle 12, casa No. 26, Las Cañitas, conductor; T.G.C., de la misma residencia, y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle P.H. esquina Mercedes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1978 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.U.R.V., por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de los intervinientes, en la lectura de sus conclusiones; intervinientes que son D.A.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la esquina formada por las calles 9 y 12 del sector Las Cañitas, de esta ciudad, cédula No. 12719, serie 55, en representación de sus hijos menores L., Persia y N.A.G.; y J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado en la calle 9, No. 35, de Las Cañitas, cédula No.. 1037, serie 1ra., en representación de su hija menor M.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el Acta de Casación levantada en la Corte a-qua el 17 de noviembre de 1978, a requerimiento del Dr. R.R.V., cédula No. 6556, serie 5, en representación de los recurrentes ya mencionados, Acta en la cual no se propene ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 8 de abril de 1980, suscritos por los Dres. A.R., cédula N.. 14083, serie 54, y R.R.V., cédula No. 6556, se propone ningún medio determinado de casación; serie 5, en el cual se proponen contra la sentencia que impugnan los tres medios de casación, que se indican más adelante;

Visto el memorial del 14 de abril de 1980, suscrito por los Dres. M.G.M. y H.U.R.V., por el cual solicitan que se admitan como a las personas ya nombradas y que se mantenga la sentencia impugnada;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de

1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley sobre Seguro obligatorio de Vehículos de Motor, No. 4117, de 1955; y :l y 62 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta la siguiente: a) que, ,con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta capital el 2 de abril de 1977, en el cual resultaron varias personas con lesiones corporales, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 1977 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas intervino el fallo impugnado ahora en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto; a) por el Dr. R.R.V., a nombre del prevenido J.M.G.C., de la persona civilmente responsable, T.G.C., y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; b) por el Dr. M.G.M., a nombre de D.A.G.P. y J.S.P., partes civiles constituídas, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1977, dictada por la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declara al nombrado J., M.G.C., culpable del delito de violación a la, ley No. 241, en perjuicio de los menores L.G., M.A.P. y P.G. y N.A.G., y los artículos 47, inciso lro., 49, letra c), y 130, de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos de motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien pesos oro, (RD$100.00 ), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y al pago de las costas: procesales causadas; Segundo: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles hechas en audiencia; a) por el señor D.A.G.P., quien actúa en su calidad de padre y tutor legal de las menores agraviadas L.G., N.A.G. y P.G.; b) por el señor J.S.P., quien actúa en su calidad de padre y tutor legal de la menor agraviada M.A.S., ambos por intermedio de los Dres. M.G.M., y H.R.V., en calidad de inculpado y por su hecho personal, del señor contra del prevenido J.M.G.C., en su T.G.C., ,en su calidad de persona civilmente responsable, de declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecho de acuerdo con la Ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena al prevenido J.M.G.C., por su hecho personal, y al señor T.G.C., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de Dos mil quinientos pesos oro (RD$2,500.00), a favor y provecho del señor D.A.G.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éste a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija menor L.G.; b) de una indemnización de Un mil doscientos pesos oro (RD$1,200.00), a favor y provecho del señor D.A.G.P., como justa reparación por los daños materiales y morales por éste sufrido a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por su hija menor P.G.; c) de una indemnización de Novecientos pesos oro, (RD$900.00), a favor del señor D.A.G. sufridos por ésta a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por su hija menor N.A.G.; d) de una indemnización de Un mil quinientos pesos oro, (RD$1,500.00), a favor del señor J.S.P., como justa reparación por los daños materiales y morales por éste sufridos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por su hija menor M.A.S., todos a consecuencia del accidente de que se trata; e) de los intereses legales de las sumas acordadas, computadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y f) de las costas civiles, con distracción de los doctores M.G.M., y H.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, mediante póliza No. A-57202, can vigencia del 17 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1977, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recurrentes: Se pronuncia el defecto contra T.G.C., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, a la cual fueron legalmente citados y emplazados; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por haber sido dictada conforme a derechos; CUARTO: Condena a J.M.G.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.G.M. y H.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que contra la sentencia impugnada, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el primer medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia está falta de base legal, porque no se hace en ella ninguna relación de los hechos relativos al accidente; pero,

Considerando, que tanto en la sentencia de la Cámara de Primer Grado, como en la de la Corte a-qua se dá por establecido como hecho que el vehículo conducido por J.M.G.C., mientras el 2 de abril de 1977 transitaba de Este a Oeste por la calle 12 del sector de Las Cañitas, al llegar a la calle 9, se subió a la acera donde atropelló a las menores que se encontraban en cima de dicha acera, por lo que el alegato de falta de base legal carece absolutamente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, los recurrentes alegan que ante los jueces del fondo ellas pidieron que se descargara al chofer G.C., porque el accidente obedeció a "un caso fortuito", consistente en la falla, súbita e inesperada y de los mecanismos de detención del vehículo"; que dichos jueces no dijeron nada sobre ,ese medio de defensa; pero,

Considerando, cuando en justicia se admite un hecho culposo, pero se pretende que ese hecho ha ocurrido por una causa distinta; el que alega una causa de esa naturaleza, debe probar la verdad de su afirmación; que, en el caso ocurrente la declaración de que los frenos no funcionaban correctamente no fue obviamente, sino un medio de defensa que los jueces de fondo desestiman por atribuir más crédito a otros elementos de juicio, por lo que el segundo medio del memorial de los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercero y último medio de su memorial, los recurrentes alegan que la sentencia que impugnan carece de motivos suficientes y desnaturalización; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada contiene en los trece considerándoos, que preceden a su dispositivo motivos suficientes sobre el accidente de que se trataba, tanto de hecho como de derecho, por lo que el medio último de los recurrentes carece de fundamento, como los anteriores; que los que los recurrentes califican en ese medio como "desnaturalización de los hechos", no es otra cosa que una crítica de su parte a la apreciación de los hechos, que no está sujeta al control de la casación, salvo la apreciación sea obviamente irrazonable, lo que no ocurre en este caso;

Considerando, que, para declarar culpable al prevenido y fallar como lo hizo, la Cámara a-qua, como la de primer grado, dió por establecido, en base a los clementes de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa; a) que el 2 de abril de 1972, mientras el carro placa No. 203-727, propiedad de T. G.C., conducido por J.M.G.C., con póliza vigente No. A-58202, de la Seguros Pepín, S.A., transitaba de Este a Oeste por la calle 12, del sector de Las Cañitas, de esta capital, atropelló a las menores L.G., M.A.P., P.G. y N.A.G.; b) que el hecho se produjo a causa de que el carro, saliéndose de su carril, ce subió repentinamente a la acera, donde se encontraban las menores ya nombradas;

Considerando, que el hecho del prevenido configura el delito de causar golpes y heridas de modo involuntario con el manejo o la .conducción de un vehículo de motor, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre T. y Vehículos, y sancionad' en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, cuando las lesiones sufridas por las victimas requiera más de 20 días, como ocurrió en la especie; que, por tanto, al imponer al prevenido G.C., confirmando así lo decidido en el primer medio, una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que, así mismo, la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido causó daños y perjuicios materiales y morales, tanto a las menores ya nombradas como a los padres de ella, constituidos en parte civil; que, por tanto, al condenar al conductor J.M.G.C. y a T.G.C., propietario del carro del accidente y comitente del conductor, al pago de las condenaciones civiles detalladas en el dispositivo de la sentencia impugnada, que se copia en parte anterior, y al hacer oponible esas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua ha aplicado también correctamente, los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955;

Considerando, que, examinada la sentencia que se impugna a los demás aspectos referentes al prevenido que figura entre los recurrentes, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.A.G. y a J.S.P., en los recursos de casación interpuestos por J.M.G.C., T.G.C. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1978 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos, condena al prevenido recurrente, M.G.C. al pago de las costas penales; al mismo recurrente y a T.G.C. al pago de las civiles las distrae en provecho de los Dres. M.G.M. y H.U.R.V., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzada en su totalidad, y las hace oponibles a la aseguradora ya mencionada, dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J. H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General,

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, ,en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmad()): M.J..

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