Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 1984.

Número de resolución23
Fecha16 Mayo 1984
Número de sentencia23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en fa ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de mayo del 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Textiles K. (Sutratek), domiciliado en la casa No. 14 de la calle V.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.F.A., cédula No. 83902, serie 1ra., por sí y por el Dr. M.G., cédula No. 5885, serie 59, abogados del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.S.M.L., en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y la Licda. G.M.H. de Shirls, cédula No. 245131, serie 1ra., abogados de la Textiles K., C. por A. domiciliada en la calle "A", Zona Industrial de H., de esta ciudad:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril del 1982, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 6 de mayo de 1982, suscrito por sus abogados;

Visto el memorial de ampliación del 27 de junio del 1983, suscrito por los abogados de la recurrida;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo, dictó el 1ro. de diciembre del 1981, una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: 'Falla: Primero: Se declara nula la cláusula No. 16-B del pacto colectivo suscrito el 9 de febrero del 1981, entre Textiles K., C. por A., y el Sindicato de Trabajadores Textiles (Sutratek); en consecuencia se ordena que el referido pacto colectivo se ejecute y aplique haciendo abstracción de la Cláusula No. 16-B que debe reputarse como no escrita; Segundo: Se condena a T.K., C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Textiles K., C, por A., contra sentencia dictada por eL Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha l ro. de diciembre de 1981, dictada en favor del Sindicato de Trabajadores de la Textiles K. (Sitratek) cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia revoca íntegramente dicha decisión impugnada; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda original incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Textiles K., C. por A., por no haberse agotado el preliminar obligatorio de la conciliación; TERCERO: Condena al Sindicato de Trabajadores de la Textiles K. (Sitratek) al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente, ordenando su distracción en nuestro provecho, del Dr. L.H.R. y la Licda. G.H. de Shirls, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación, Primer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978; Contradicción de motivos y violación de las reglas de apoderamiento; Segundo Medio: Violación de los artículos 1 y 92' del Código de Trabajo y violación del artículo 47 de la Ley No. 637 sobre Contrato de Trabajo;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Sindicato recurrente demandó la nulidad de la cláusula 16-B del pacto colectivo de condiciones de trabajo celebrado con la empresa Textiles K., C. por A., porque contradice los artículos 7 y 8 del Código de Trabajo y lesiona gravemente los derechos de los trabajadores no sólo al permitir a la empresa, sino al obligarla, a poner término a todos los contratos de trabajo de sus obreros y empleados, ligados a ella por contrato por tiempos indefinido, provocando que todos los años los trabajadores quedaban fuera de la empresa, Incluyendo los miembros de la directiva del Sindicato y la Comisión Negociadora del pacto colectivo; que el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional acogió como válidos y correctos estos argumentos y declaró nula la claúsula descrita; que la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, sin embargo, revocó la sentencia, en cuanto al fondo, y al mismo tiempo declaró inadmisible la demanda, fundamentándose en que no se había cumplido en' el casó con la obligación de someterlo al preliminar obligatorio de conciliación previsto en el artículo 47 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajos, que, agrega el recurrente, al fallar de esta manera, dicha Cámara condiciones de trabajo está regido por las disposiciones del violó el artículo 44 de la Ley No. 834 del 1978, en razón de que al serle propuesta la inadmisibilidad de la demanda por supuesta violación del artículo 47 de la mencionada Ley No. 637, la Cámara a-qua quedaba impedida automáticamente de fallar el fondo de la demanda; que, igualmente, la referida Cámara, al proceder en esa forma incurrió en su sentencia en contradicción de motivos y violó las reglas de su apoderamiento; b) que el artículo 47 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo dispone que toda controversia surgida como consecuencia de un contrato de trabajo deberá ser sometida previamente al Departamento de Trabajo; que el contrato de trabajo exige para su constitución tres elementos: la prestación del servicio, el salario y la subordinación; que un análisis comparativo de este concepto con el que se expone en el artículo 92 del Código de Trabajo, que define el pacto colectivo de condiciones de trabajo, evidencia que se trata de dos conceptos totalmente diferentes, por lo que la Cámara a-qua al declarar la inadmisibilidad de la demanda referida violó las disposiciones citadas; pero,

Considerando, que el artículo 92 del Código de Trabajo de fine el pacto colectivo de condiciones de trabajo como el que "puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos patronales, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una o varias empresas"; y el artículo 93 del mismo Código expresa que "En el pacto colectivo pueden reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo";

Considerando, que las disposiciones legales antes transcritas no dejan dudas en cuanto a que el pacto colectivo de Código de Trabajo y, por tanto, las controversias que surjan entre el patrono y el sindicato con motivo de un pacto colectivo deben ser sometidas previamente al preliminar de conciliación exigido por el artículo 47 de la mencionada Ley No. 637, requisito que es, por otra parte, de orden público; que, por tanto, la Cámara a-qua procedió correctamente al declarar inadmisible la demanda intentada por el actual recurrente contra la compañía recurrida, al comprobar que no se había cumplido con dicho requisito;

Considerando, en cuanto a la alegada contradicción de motivos; que si bien en la sentencia impugnada se dan motivos en relación con el fondo de la demanda, después de haberse declarado ésta inadmisible, no procede la casación de la sentencia, ya que se trata de motivos hipotéticos y superabundantes que no pueden dar lugar a la anulación del fallo, cuando, como en la especie, dicha sentencia contiene motivos correctos que justifican su dispositivo; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Textiles K. (Sutratek), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del doctor L.H.R. y la licenciada G.M.H. de Shirls, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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