Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 1985.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha15 Febrero 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República 'Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B. C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de febrero del año 1985, años 141' de la independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.B. delV., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula No. 46365, serie 31, domiciliado en la casa No. 812 de la Avenida Bolívar, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.A., cédula No. 83902, serie 1ra., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A.A.S., cédula No. 55307, serie 1ra., abogado de la recurrida, la Fundación Dominicana de Cardiología, Inc., con domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente suscrito por su abogado y depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 1983, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa de la recurrida suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de febrero del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado F.R. de la Fuente, Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda intentada por el hoy recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de julio de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de Trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Dominicana' de Cardiología lnc., a pagarle al Dr. G.B. delV., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 225 días de cesantía, 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$425.00 mensuales; TERCERO: Se condena a la Fundación Dominicana de Cardiología lnc., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. R.E.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Dominicana de Cardiología, Inc., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de julio de 1982, dictada en favor del Dr. G.B. delV., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes 'dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza la demanda incoada por el Dr. G.B. delV., en contra de la Fundación un Contrato de Trabajo amparado por las Leyes Laborales, ya Dominicana de Cardiología lnc , por no existir en la especie que lo que ejerció el Dr. G.B. delV., a la recurrente fue una profesión Liberal igual que a otros patronos como fue a la Universidad Autónoma de Santo Domingo y, además, estar en el ejercicio de su profesión; TERCERO: Condena al Dr. G.B. delV., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.A.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 137 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 5 del Código de Trabajo;' Cuarto Media: Desnaturalización de los documentos de la causa;

Considerando, que en sus cuatro medios de casación, reunidos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que en la especie es un hecho cierto que el recurrente prestaba un servicio a la recurrida, por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre ellos de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo; que en tales condiciones correspondía a la recurrida destruir esa presunción, lo que no ha hecho; que, sin embargo, en la sentencia impugnada se afirma que era al recurrente a quien le correspondía aportar la prueba de la existencia del Contrato de Trabajo, en franca violación del referido artículo; que en el expediente consta que la recurrida admitió la existencia de un Contrato de Trabajo entre las partes, pues en fecha 30 de julio de 1981 le envió una carta al recurrente informándole que dejaba, sin efecto su contrato de trabajo y además, comunicó el despido al Departamento de Trabajo, lo que demuestra que si ella hubiera entendido que no existía ese contrato se habría abstenido de hacer tales comunicaciones; que por ante los jueces del fondo no se aportó ningún elemento de juicio para demostrar que la relación de servicio entre las partes obedecía a una convención distinta a la del contrato de trabajo; b) que en la sentencia impugnada se afirma que el artículo 137 establece una jornada mínima de 8 horas por día, y que el médico recurrente trabajaba para la Fundación recurrida, una es una jornada máxima de 8 horas; que el hecho de que el recurrente trabajaba para la recurrida en una jornada menor a jornada menor de 8 horas; que dicho artículo lo que establece las 8 horas no prueba que su relación laboral fuera extraña al contrato de trabajo; c) que en la sentencia impugnada se afirma que el médico recurrente estaba en el ejercicio de su profesión liberal y prestaba servicio como funcionario y profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, de modo que no estaba ligado de manera exclusiva a la recurrida; que, sin embargo, un profesional en ejercicio no lo hace un trabajador subordinado a sus clientes, de modo que el médico recurrente podía prestar sus servicios a la Fundación amparado en su contrato dé trabajo; que por otra parte, el hecho que fuera profesor y funcionario de la UASD., no le impedía tampoco prestar los indicados servicios en forma exclusiva a la recurrida, pues la UASD es una entidad estatal y sus servidores como el recurrente, tienen carácter de empleados públicos; que la Cámara a-qua al estimar que el médico recurrente no estaba al servicio exclusivo de la recurrida incurrió en la violación del artículo 5 del Código de Trabajo, pues dicho texto debe interpretarse en favor del trabajador según los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales se encuentra el "in dabio pro operari",d) que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los documentos de la causa pues la recurrida envió tres cartas que demuestran que entre las partes existía un contrato de trabajo; que en fecha 15 de marzo de 1976 la Fundación envió una carta mediante la cual le otorga una Licencia sin disfrute de sueldo al D.B. delV., cuando lo eligieron Rector de la UASD, lo que prueba que el recurrente no era un profesional igualado, sino un trabajador subordinado a la Fundación; que además, las otras dos cartas comunicando el despido también prueban el contrato de trabajo, como ya se ha dicho; que la Cámara a-qua al no darle a tales documentos su verdadero sentido y alcance, incurrió en el vicio que se denuncia; pero,

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 ordinal 1ro. del Código de Trabajo, no son trabajadores y por consiguiente no están en el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: Los que ejercen una profesión liberal a no ser que dediquen todo su tiempo al servicio exclusivo de determinada persona;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para rechazar la demanda del médico recurrente, se fundó, en definitiva, en que dicho profesional no estaba dedicado al servicio exclusivo de la recurrida, ya que además de asistir en forma regular al Centro Cardiovascular donde ejercía su profesión, prestaba servicio como profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo y como funcionario de la misma en su calidad de Director de la División de Post-Grado y Educación Permanente;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido de que en la especie no existía la exclusividad a que se refiere el indicado artículo 5, la Cámara a-qua ponderó tanto la carta del S. General de la Universidad Autónoma de Santo Domingo en la que consta que el Dr. B. ocupaba los cargos de Director de la División de Post-Grado y Educación Permanente y de Profesor de aquel Centro de Estudio, como la carta que dirigió el mismo recurrente a la Fundación, en la que reconoce que "no existía relación obrero-patronal entre él y la Fundación";

Considerando, que si bien es cierto que en los motivos del fallo impugnado se hacen afirmaciones que no se ajustan a la ley, como las relativas a la jornada laboral, también es verdad que independientemente de cualquier otra motivación, lo que en definitiva constituye el fundamento de la indicada sentencia es el hecho, establecido por la Cámara a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados al debate y sin desnaturalización alguna, de que el médico recurrente no estaba al servicio, de manera exclusiva, de la Fundación demandada; que la Cámara a-qua al decidir como lo hizo interpretó fielmente los principios generales del Derecho Laboral, y no incurrió en la sentencia impugnada, en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.B. delV. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 17 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.A.A.S., abogado de la recurrida.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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