Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 1985.

Número de resolución24
Fecha21 Agosto 1985
Número de sentencia24
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 14445, serie 1ra., domiciliado en la calle "6", casa No. 5, Costa Verde, kilómetro 12 de la carretera S., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 1984, suscrito por los Dres. A. de J.L. y J.H.E., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por le Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 1984, por la cual se declara el defecto de la recurrida, F.A.A.V.. A., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el 1959 W.P., Chicago, Illinois, Estados Unidos de América;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el texto legal invocado por el recurrente en su memorial y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de marzo de 1983 una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: 'Falla: Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por elseñor J.A.R., en contra de la señora F.A.V.. Alonzo; Segundo: Se condena al demandante, señor J.A.R., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.R., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de marzo de 1983, y en favor de la señora F.A.V.. Alonzo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente e infundado y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor J.A.R., al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la regla de la prueba al ordenar la reapertura de los debates para celebrar un contra informativo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, al poner el fardo de la prueba, indebidamente, a cargo del trabajador. Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el primer medio de su memorial el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se violaron las reglas de la prueba y se lesionaron sus derechos al ordenarse la reapertura de los debates a fin de celebrar un contra informativo a cargo de la recurrida F.A., Vda. A., después de celebrada la última audiencia en la cual el abogado del hoy recurrente había concluido al fondo de la litis, y cuando no se había celebrado el contra informativo por descuido, negligencia o apatía del abogado de la ahora recurrida; pero

Considerando, que aún cuando el J. a-quo designó a la medida ordenada con el nombre de apertura de los debates, lo que en realidad dispuso fue la celebración de una nueva audiencia para oír a la parte intimada, la cual no había comparecido a las audiencias anteriormente, lo que podía hacer, ya que los jueces laborales pueden ordenar la celebración de cuantas medidas crean necesarias para la mejor sustanciación de la litis; por tanto, al proceder de este modo dicho J. no incurrió en la alegada violación, y en consecuencia, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo y tercero el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se violó el artículo 1315 del Código Civil al poner el fardo de la prueba a cargo del trabajador J.A.R., cuando era el patrono a quien correspondía hacer la prueba del carácter del contrato, después de haber admitido, ante el Juez de Paz de Trabajo, la existencia de dicho contrato y alegar que su condición era de "doméstico y vivía", razón por la cual no tenía derecho á las prestaciones e indemnizaciones que acuerda el Código de Trabajo; que el Juez a-quo no tuvo en cuenta las declaraciones precisas, claras, concordantes y categóricas del testigo A.R.D.T., que de haber sido ponderadas hubieran podido, eventualmente, inducir al juez a dar una solución distinta al caso;

Considerando, que la Cámara a-qua en la sentencia impugnada expresa que de los documentos del expediente no se pudo establecer la existencia de dicho contrato, como tampoco los otros hechos de la causa;

Considerando, que, sin embargo, el examen de la sentencia impugnada revela que el Juez a-quo no tomó en cuenta, tal como lo alega el recurrente, que la recurrida reconoció la existencia de dicho contrato, al declarar, según consta en la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, que se trataba de un trabajador "doméstico" a su servicio, ni ponderó en todo su sentido y alcance las declaraciones de los testigos oídos por él, A.R.D.T. y J.G. M., quienes informaron acerca de las labores que realizaba J.A.R., de las cuales pudo establecer la naturaleza del contrato; que, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de verificar si en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la ley, y, en consecuencia, dicho fallo debe ser casado por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de mayo de 1983, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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