Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1986.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha19 Marzo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto, en Funciones de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 del mes de marzo del año 1986, años 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tu Casa, S.A., con su domicilio social en la casa Nº. 108-B de la Avenida Bolívar, Edificio Plaza Gazcue 11, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 3º de enero de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E.M.L., cédula Nº.134561, serie 1ra., por si yen representación del L.. J.M.T.F., cédula No.155974, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G.T., cédula Nº.55979, serie 1 ra., abogado de los recurridos R.A.R.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la casa Nº.6 de la Avenida A.D. esquina a El Recodo, ensanche Bella Vista de esta ciudad, cédula.149229, serie 25, de esta ciudad; y A.T.D., dominicana, mayor de edad, empleada privada, domiciliada y residente en la casa Nº.16º de la calle P., de esta ciudad, cédula Nº.45º1, serie 12;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por sus abogados el 4 de febrero de 1984, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes:Primer Medio: Violación a los artículos 1165 y 1382 del Código Civil; Falta de base legal; Segundo Medio:Violación a los artículos 1200 y 1202 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente suscrito por sus abogados el 19 de junio de 1985;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por su abogado el 6 de febrero de 1985;

Visto el memorial de ampliación de los recurridos, suscrito por su abogado el 14 de octubre de 1985;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por los recurridos contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 1982, en sus atribuciones civiles una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra F.A.A.C. y la Promotora Las Mercedes por no haber comparecido, no obstante, citación legal y contra la razón social Tu Casa, S.A., por no haber concluido; Segundo Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante: (a) Condena a Promotora del Condominio Las Mercedes, arquitecto J.A.A., Dr. F.A.A.C., I.N.E.F.R. y la razón social Tu Casa, S.A.A., al pago solidario de Tres Mil Doscientos Pesos (RD$3,200.00) como restitución de los valores entregados para la adquisición del departamento indicado en otra parte de esta sentencia; (b) Condena a la Promotora del Condominio Las Mercedes, arquitecto J.A.A., Dr. F.A.A.C., I.N.E.F.R. y a la razón social u Casa, S.A., al pago de los intereses legales de la suma anteriormente indicada el literal (a), a partir del mes de Mayo del año 1981; Tercero: Condena a la Promotora del Condominio Las Mercedes, arquitecto J.A.A., Dr. F.A.A.C., I.N.E.F.R. y a Tu Casa, S.A., al pago solidario de una indemnización de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00), en favor de los demandantes, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ello y con motivo de los hechos anteriormente indicados, más los intereses legales con indemnización complementaria; Cuarto: Condena a la Promotora del Condominio Las Mercedes, a los señores arquitecto J.A.A., Dr. F.A.A.C. y al Ingeniero N.E.F.R. y a u Casa, S.A., al pago de los costos de la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho del Dr. R.G. Tirado, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.C.D., Alguacil de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo expresa así: "FALLA: PRIMERO: Se admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por la razón social u Casa, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1982, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dicho recurso de conformidad con la ley; SEGUNDO: Relativamente al fondo se acogen las conclusiones formuladas en audiencia por los señores R.A.R.M. y A.T.D. parte intimada en la presente instancia, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 17 de junio de 1982, ya mencionada y trascrito su dispositivo al comienzo de esta decisión; TERCERO: Se condena a la razón social u Casa, S.A., parte apelante que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia disponiendo su distracción en provecho del Dr. R.G.T., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que ella es un tercero en relación con el contrato de venta suscrito en fecha 19 de marzo de 1981, entre los recurridos y J.A.A., puesto que no fue parte en el mismo; que el hecho de que haya recibido de manos de los compradores el pago inicial del precio de la venta, esto es, la suma de RD$3,200.00 y que del mismo cobrase la cantidad de RD$ 1,000.000 a título de comisión, no significa en modo alguno que fuera parte en el supradicho contrato; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para decidir que el contrato de venta a que se ha hecho referencia, es oponible a la recurrente y compromete su responsabilidad, expuso lo siguiente: Que por la partición activa que ha tenido en la localización y venta a los interesados de los apartamentos del Condominio Las Mercedes, así como por el hecho de haber recibido como resultado de su gestión de Promotora de ventas y vendedora de dichos apartamentos, el pago inicial ascendente a la suma de RD$3,200.00 hecho por los esposos R.D. como avance parcial del precio del apartamento marcado con el número 102 del referido proyecto, y asimismo por el hecho de esta haber deducido de dicha cantidad, la suma de mil pesos (RD$1,000.00) a título de comisión, facultad que le acuerda el contrato de exclusividad de venta celebrado con la empresa constructora, Tu Casa, S.A., en esa calidad de Promotora y Vendedora de los apartamentos en cuestión, compromete su responsabilidad y se hace pasible conjuntamente con los demás demandantes de condenaciones civiles por los daños y perjuicios sufridos por los compradores de tales unidades de viviendas cuando como en el caso de la especie resulte violado el contrato de compraventa por el retardo en la entrega de la vivienda y fuera del término convenido por los contratantes";

Considerando, que tal como lo afirma la Corte a-qua una persona puede estar obligada frente a otras en razón del provecho personal y directo que ella ha retirado del acto, sin que esto implique atentado al principio de la relatividad de las convenciones consagrada en el artículo 1165 M Código Civil, ya que al proceder así, esa persona ha asumido el compromiso implícito pero formal, de cumplir frente a los otros la deuda contratada; que, en la especie, como se advierte por lo antes trascrito, la recurrente obtuvo un proyecto personal y directo del contrato de venta referido, al percibir una proporción del precio de la venta; que en esas condiciones se encuentra obligada a cumplir con los términos del mismo, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que en la especie no existe la solidaridad del artículo 1200, en razón de que no habiendo ella suscrito el contrato de venta, no se puede afirmar que estaba obligada a una misma cosa conjuntamente con los otros demandados; que además la afirmación de la Corte a-qua de que en el caso existe solidaridad, es una simple presunción que viola el artículo 1202 del Código Civil, el cual dispone que la solidaridad no se presume; pero.

Considerando, que, como se ha dicho antes, la recurrente estaba obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de venta, ya que había obtenido de él un provecho personal y directo; que, en tal virtud, le correspondía juntamente con los otros demandados cumplir con la obligación de entrega de la cosa vendida en el plazo convenido; que al no hacerlo así comprometió solidariamente su responsabilidad con la de los demás demandados; que por tanto, el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tu Casa, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. R.G.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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