Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 1989.

Número de sentencia24
Fecha31 Agosto 1989
Número de resolución24
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 del mes de Agosto de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.M.B., Dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado y residente en la calle 28 No. 8, La Fé, Ciudad, cédula No. 6028 serie 57, S.G.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle B.M.N. 25, E.L., ciudad, cédula No. 1920 serie 2 y Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la Avenida 27 de febrero No. 263, ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales; por la Cámara Penal de la Corte de 'Apelación de Santo Domingo el 14 de Julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua el 28 de julio de 1986, a requerimiento del Dr. J.F.M., cédula No. 75606, serie 1, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 14 de marzo de 1988, suscrito por el Dr. F.G.G., cédula No. 64820, serie 31, en la que se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del 14 de marzo de 1988 de los intervinientes F.S.P. cédula No. 10149, serie 1, y L.M.A. cédula No. 31743, serie 47, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residente, suscrito por el Dr. E.P.J., cédula No. 11668, serie 22;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que un menor resultó con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 2 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.. M., en fecha 2 de octubre de 1984, a nombre y representación de V.M.B.P. y S.G.V., persona civilmente responsable, y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 2 octrubre de 1984, dictada por la Séptima Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido V.M.B., P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar citado legalmente para la misma; Segundo: Se declara al prevenido V.M.B.P., cédula No. 5028, serie 57, residente en la calle 28 No. 8, Ens. La Fe, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, previsto y sancionado por los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor en perjuicio del menor Santo Aracena, quién sufrió graves lesiones físicas, que lo incapacitaron por largo tiempo, tanto para permanecer en buen estado de salud como para realizar sus estudios, quién afirma que perdió el año escolar, por culpa del prevenido al manejar su vehículo con extremo descuidado, provocando con el manejo del mismo que el menor Santo Aracena se atropellara con la parte trasera de su vehículo, por lo que consideramos culpable, y por tanto se condena al prevenido V.R.S.P., al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena al prevenido V.M.B.P., al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada per los señores F.S.P., cédula 10149, serie 11, residente en la calle D.A. No. 4 Km. 9, A.D., Barrio Enriquillo y señora L.M.A., cédula 31743, serie 47, residente en la calle D.A.N. 4, Km.9, Autopista Duarte, Barrio Enriquillo, quienes actuan en calidad de padres del menor agraviado S.A. o E.A.S., de 14 años de edad, quienes actúan a través del Dr. E.P.J., su abogado constituido y apoderado especial, contra los señores V.M.B.P. y S.G.V., el primero como prevenido y el segundo como persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia contra la compañía de Seguros La Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente mediante Póliza No. SD-43604, en consecuencia, resolvemos; en declarar la presente constitución en parte civil buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la Ley, y en cuanto al fondo se condena conjunta y solidariamente a los señores S.G.V. y V.M.B.P., al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) a favor de los señores F.S.P. y L.M.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos tanto morales como materiales a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por su hijo; Quinto: Se condena a los señores S.G.V. y V.M.P., al pago de los intereses legales de la suma acordadas a favor de los reclamante, a título de indemnización complementaria a partir de la demanda; Sexto: Se condena a los señores S.G.V. y V.M.B.P., al pago de el conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. E.P.J., cédula 117748-22, oficina de la calle F.J.P.N. 6 bajos, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Se pronuncia el defecto contra la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido y no haber concluido a la audiencia, no obstante haber concluido a la audiencia, no obstante haber sido citado y emplazado para la audiencia; Octavo: Se declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros La Unión de Seguros, C.porA., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO:Pronuncia el defecto contra el prevenido V.M.B.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido V.M.B.P., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable S.G.V., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la Oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros La Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Falta de calidad de los reclamantes;

Considerando, que a su vez los intervinientes proponen la inadmisibilidad de los recursos de V.M.B.P. y S.G.V., por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de casación;

Considerando, que el exámen del expediente pone de manifiesto que la sentencia impugnada le fué notificada a V.M.B.P. y S.G.V., el 15 de julio de 1986, por acto del Ministerial N.P.L., A.O. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso declarado en la Secretaria de la Cámara a-qua, el 28 de Julio de 1986, fuera del plazo de diez días establecido por el articulo 29 de la Ley sobre Procedimiento de casación, por tanto sus recursos deben ser declarados inadmisibles;

En cuanto al recurso de Unión de Seguros, C. por A.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que las personas constituidas en parte civil sin los supuestos padres del menor accidentado, que responden a los nombres de F.S.P. y L.M.A., sin embargo el menor responde al nombre de S.A., que tanto la sentencia de Primer Grado como la impugnada hacen una erronea aplicación de la calidad de padres del menor accidentado pues no se especifica cual es el verdadero nombre de éste ni el de sus verdaderos padres; b) que la sentencia impugnada no ha dado motivos pertinentes que justifiquen la asignación de daños y perjuicios en favor de las personas constituidas en parte civil; dicha decisión solo se limita a decir que las heridas del menor son curables en 90 días; por lo cual la sentencia recurrida debe ser impugnada; pero,

Considerando, en cuanto al contenido de la letra a) que el exámen del fallo impugnado pone de manifiesto que antes los jueces del fondo no fué discutida la calidad de padres que dei menor E.A.S. tienen F.S.P. y L.M.A., que al invocado por. primera vez en casación resulta un medio nuevo y por tanto inadmisible;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra b) que los Jueces del fondo para fijar el monto de una indemnización en daños y perjuicios no estan obligados a dar motivos especiales en presencia de la gravedad de las lesiones y al tiempo de su curación que en el caso ha sido de 9 meses; que la suma de RD$5,000.00 fijada por la Corte a-qua para reparar los daños ocasionados a los padres de la víctima, no es o desproporcionada en relación con los daños irrogados a la víctima y por tanto como se ha dicho no tenia que dar motivos especiales para esa fijación, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a F.S.P. y L.M.A., en los recursos de casación interpuestos por V.M.B., S.G.V. y Unión de Seguros, C.porA. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de julio de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a V.M.B., al pago de las costas penales y a este y a S.G.V. al pago de las civiles y ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. E.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Unión de Seguros, C. por A., dentro de los terminos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Fdo.- M.J..

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