Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 1986.

Fecha18 Julio 1986
Número de sentencia26
Número de resolución26
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia. regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente: L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.B.M., dominicano, mayor de edad, cabo de la Policía Nacional, cédula N° 126640, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad; Corporación de Hatillo y/o Corporación de Valdesia con domicilio en esta ciudad y la San Rafael, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 12 de junio de 1985, a requerimiento del abogado Dr. A.R.M.A., cédula N° 122360, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la interviniente J.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula N° 33744, serie 1ra., domiciliada en esta ciudad, escrito firmado por su abogada, L.. C.A.P.B., cédula N° 269183, serie 1ra.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley "4117" de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en tos documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de transito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.M., en fecha 19 de febrero de 1985, a nombre y representación de L.B.M., Corporación de Hatillo, Consorcio Domes y/o Corporación de Valdesia, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia de fecha 19 de febrero de 1985, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al prevenido L.B.M., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la nombrada J.C.A., y en consecuencia se condena a RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), de multa, acogiendo en su favor circunstancia atenuantes; además se condena al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil de la señora J.C.A., en su calidad de agraviada, a través de su abogado constituido L.. C.P.B., en contra del prevenido L.B.M., en su calidad de conductor de la camioneta marca Mazda, placa N° P02 4264, que ocasionó el accidente ocurrido en fecha 25 de junio de 1983, en el cual resultó con lesiones físicas la señora J.C.A., la Corporación de Hatillo, en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria de la mencionada camioneta y comitente del aludido prevenido que causó el referido accidente, y la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo marca Mazda, placa N° P02-4264, causante de los daños, asegurada mediante póliza N° A1-63748, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata; Tercero: Se condena al nombrado L.B.M., y la Corporación de Hatillo, Consorcio Domes y/o Corporación de Valdesia, en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, al pago solidario de una indemnización de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00), en favor de la señora J.C.A., en su calidad de agraviada, corno justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, a consecuencia del referido accidente; CUARTO: Se condena al señor L.B.M., y a la Corporación de Hatillo, Consorcio Domes y/o Corporación de Valdesia, en sus calidades de prevenidos y persona civilmente responsable respectivamente, al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga a título de indemnización supletoria en favor de la reclamante; Quinto: Se condena al señor L.B.M., y a la Corporación de Hatillo, Consorcio Domes y/o Corporación de Valdesia, en sus ya mencionadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Lic. C.P.B., por haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Esta sentencia es oponible y ejecutable, en su aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la camioneta marca Mazda, placa N° P02-4264, causante de los daños, asegurado con la póliza N° Al 63748, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; CUARTO: Condena al prevenido L.B.M., al pago de las costas penales conjuntamente con la persona civilmente responsable Corporación de Hatillo, Consorcio Domes y/o Corporación de Valdesia, al pago de las civiles, con distracción de estas últimas en favor y provecho de la Licda. C.P.B., por haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto a los recursos de la Corporación de Hatillo y/o Corporación de Valdesia y la San Rafael, C. por A.;

Considerando, que como estas recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable y compañía aseguradora, respectivamente, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que los mismos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido L.B.M.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente, único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que aproximadamente a las once de la mañana del 25 de junio de 1983, mientras la camioneta placa P.O. 24264 conducida por el prevenido transitaba de Sur a Norte por la Avenida W.C. de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle H., atropelló a J.C.A. que trataba de cruzar la referida vía en ese momento; (b) que a consecuencia de ese accidente la señora C. resultó con fractura de la pierna derecha que curó a los 4 meses; (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido ya que después de cruzar la calle H., se detuvo y dio marcha atrás sin cerciorarse de que en ese momento, la señora C. cruzaba la vía;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967 y sancionado por la letra (c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido a una multa de RD$25.0 acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Consideración, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido causó a la persona constituida en parte civil, daños y perjuicios que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido al pago de tales sumas en provecho de las indicadas personas, a títulos de indemnización la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, visto alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.A. en los recursos de casación interpuestos por el prevenido L.B.M., la Corporación de Hatillo y/o la Corporación de Valdesia y la San Rafael C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de la Corporación de Hatillo, y/o Corporación de Valdesia y la San Rafael. C. por A., Tercero: Rechaza el recurso del prevenido L.B.M.; Cuarto: Condena a L.B.M., al pago de las costas penales, y a éste y a la Corporación de Hatillo y/o Corporación de Valdesia. Al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho de la Licda. C.A.P.B., abogada de la Interviniente quien afirma haberlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día. Mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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