Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1988.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha25 Marzo 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de P.; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del año 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.S., S.H. y V.M.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de agosto de 1984, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua, el 15 de agosto de 1984, a requerimiento del L.. R.B., en representación de R.E.S., S.H., V.M.P. y la Compañía de Seguros La Dominicana C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 30 de enero de 1987, suscrito por el L.. R.B., cédula No. 56382, serie 31, abogado de los recurrentes, en el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el escrito del 30 de enero de 1987, firmado por el Dr. J.A.M., abogado del recurrido, L.. V.M.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 61022, serie 31, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 del Municipio de Santiago dictó el 30 de junio de 1983 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado M. o R.E.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara bueno y válido, el presente recurso de apelación, incoado por el L.. V.M. de Js. P.P., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra la sentencia correccional No. 1873 de fecha 30 de junio del año 1983, rendida por el Juzgado Especial de Tránsito No. 3 de éste Municipio de Santiago, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: Primero: Que debe declarar y declara el defecto en contra del señor Rafael R.

Sánchez, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al señor R.R.S., culpable en defecto por violar los artículos 65 y 123 párrafo A) de la Ley 241; Tercero: Que debe condenar y condena al señor R.E.S., a treinta (30) días de prisión correccional en defecto y al pago de las costas penales; Aspecto Civil Primero: Que en cuanto a la forma: Debe declarar y declara buena y válida la constitución hecha por el L.. V.M. de Js. P.P., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. C.M.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo: Debe condenar y condena al señor V.M.P., como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) en favor del L.. V.M. de Js. P.P., por (os daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante y depreciación; Tercero: Que debe condenar y condena al señor V.M.P., al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de (a demanda en justicia, a titulo de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor V.M.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de (as mismas en provecho de la L.. C.M.V., por afirmar que las ha avanzado en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra (a Compañía La Dominicana de Seguros C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor V.M.P.; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Que actuando este Tribunal por autoridad de la Ley debe descargar y descarga, al L.. V.M.P.P., de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, en el presente caso; QUINTO: Que debe condenar y condena al señor V.M.P. y la Compañía La Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del presente recurso de apelación, en favor del L.. C.H.D., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación, Falta de base legal y de motivos; Violación del artículo 65 y mala interpretación del artículo 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que en dicho fallo se afirma que el conductor R.E.S., manejó su vehículo de manera descuidada y atolondrada, a pesar de que en dicha sentencia contra el conductor declaró en la Policía que el vehículo conducido por P.P. se detuvo de golpe, lo que hubiera traslado para retener una falta a cargo de ese conductor; pero

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de lucio regularmente administrados en la instrucción de la causa y en uso de sus poderes soberanos de apreciación lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 4 de enero del 1983 mientras el prevenido R.E.S. conducía el automóvil, placa No. 268995, por la calle V.E., chocó por detrás al automóvil, placa No. P-71-2126, conducido por V.M. de J.P., quien se había detenido al llegar a la intersección con la Avenida Francia para dejar pasar unos vehículos que transitaban por esta última vía; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido, R.E.S., ya que éste no mantuvo la distancia entre los dos vehículos que requiere la ley;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y e) examen de la sentencia impugnada revelan que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación completa de los hechos de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en el mismo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente al L.. V.M.P.P. en los recursos de casación interpuesto por R.S. y S.H., V.M.P. y la Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de agosto de 1984, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente R.S. al pago de las costas penales y a S.H. y V.M.P. al pago de las civiles con distracción de estas últimas en provecho del Dr. J.A.M., abogado del recurrido L.. A.M.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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