Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 1980.

Fecha20 Junio 1980
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de junio de 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Protectora La Altagracia, C. por A., con domicilio social en la casa No. 57 de la Avenida Bolívar de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de abril de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A.M.G., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.J., en representación de los Dres. U.C.L., y F.Z., abogados del recurrido en la lectura de sus conclusiones; recurrido que lo es S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 5994, serie 17;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente del 21 de julio de 1978, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante, suscrito por su abogado;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 22 de septiembre de 1978, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el texto legal invocado por la recurrente, que se menciona más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de mayo de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por S.M. contra la Protectora La Altagracia, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. M.R.V., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma corno en el fondo el recurso de apelación interpuesto por S.M. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de mayo de 1973, en favor de Protectora La Altagracia, C. por A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia Revoca en todas us partes dicha sentencia apelada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Protectora La Altagracia, C. por A., a pagar al trabajador S.M., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 90 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, la Regalía y bonificación del ultimo año laborado, así como a RD$449.28 por concepto de horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría devengado el trabajador desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$90.00 mensuales o RD$3.00 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Protectora La Altagracia, C. por A., al pago de las costas de ambas instancias ordenando su distracción en provecho de los Dres. U.C.L., y F.Z., quienes afirman haber-las avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Media: Falta de Base Legal; Segundo Medio: Violación del artículo 5 del código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, alega en síntesis, que la Cámara a-qua, no dio motivos para descartar su alegato de que el reclamante S.M., no era sino un trabajador a comisión, y tampoco ponderó debidamente los documentos aportados por ella, negándole a los mismos todo valor probatorio, afirmando que en los mismos no constan que fueran enviados al Departamento del Trabajo, ni al Seguro Social; que en consecuencia los hechos fueron desnaturalizados y especialmente al Carnet expedido al reclamante se le atribuyó un sentido que no tenía, al afirmar que en el mismo constaba que el reclamante era un trabajador a las órdenes de la empresa, cuando la verdad es que del mismo se desprendía que era un vendedor a comisión y no a sueldo, como se dio por establecido sin haberlo probado; que en consecuencia, la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos y además incurrió en la violación del artículo 5 del Código de Trabajo, por lo que debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Cámara a-qua, para su mejor edificación sobre la procedencia o no de la reclamación que hacía el trabajador, S.M., a la Protectora La Altagracia, C. por A., ordenó la celebración de un informativo, que tuvo efecto el 13 de julio de 1977, en el que depuso como único testigo, G.R.V.; y un contra-informativo, que se verificó el 17 de agosto de 1977, compareciendo a declarar a nombre de La Protectora La Altagracia, C. por A., su Presidente Administrador M.S.G.;

Considerando, que con la medida de instrucción del in-formativo, entre otras cosas, según consta en la sentencia impugnada, quedó establecido, por la declaración del testigo R.V., a cuyo testimonio el Juez a-quo atribuyó entero crédito, que el reclamante S.M., era Administrador de la Sucursal de la Protectora La Altagracia en La Romana, que también lo fue en Bonao, que duró trabajando con dicha Empresa unos seis años, que le pagaban RD$90.00 y además dos pesos por cada contrato que vendiera; que fue separado de la Empresa por su Administrador S.G. por haber chocado un carro de la Empresa, y que el reclamante sólo trabajaba para la Protectora La Altagracia;

Considerando, que asimismo, por el contrario, la sentencia impugnada hace constar, que la Cámara a-qua, no le atribuyó ningún crédito a lo declarado por el Administrador de la Empresa, S.G., de que S.M., no era un trabajador fijo de la Protectora, sino un trabajador ocasional, y por consiguiente, no tenía derecho al pago de las prestaciones que reclamaba, fundándose para ello, en que el declarante, era parte principal en la litis, y es de principio que nadie se puede fabricar su propia prueba; que sobre el mismo fundamento, la Cámara a-qua, descartó correctamente como prueba en contra del trabajador reclamante la prueba documental, aportada, por emanar casi en su totalidad de la propia Empresa demandada, y hoy recurrente en casación;

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia impugnada, en cuanto a la naturaleza indefinida del contrato que existía entre las partes, la prueba del despido injustificado y la procedencia de las prestaciones legales que generaba dicho despido, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y una exposición de hechos, que en cuanto a dichos puntos permite determinar que la ley fue bien aplicada, por lo que los alegatos de la recurrente en cuanto a los aspectos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no sucede lo mismo respecto a la condenación de la Empresa, al pago de la suma de RD$449.78, por concepto de horas extras, sobre lo que no se hizo prueba alguna, ni la sentencia impugnada contiene ninguna motivación que la justifique, por lo que procede acoger el recurso de que se trata en ese único punto

Considerando, que las dos partes en litis han obtenido ganancia de causa en algunos puntos y han sucumbido en otros, por lo que se dispone la compensación de las costas, en la siguiente forma, las tres cuartas partes en favor del recurrido y la cuarta parte restante en favor de la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de abril de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, exclusivamente en el punto en que condena a la recurrente, La Protectora La Altagracia, C. por A., a pagar al recurrido, S.M., la suma de RD$449.28, por concepto de horas extras, y envía dicho asunto así delimitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza dicho recurso en sus demás aspectos; Tercero: Se condena a la recurrente, La Protectora La Altagracia, C. por A., al pago de las tres cuartas partes de las costas, distrayéndolas en favor de los Dres. U.C.L. y F.Z., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y se condena al recurrido S.M., al pago de la otra cuarta parte distrayéndola en favor del Dr. A.A.M.G., abogado de la recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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