Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 1983.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha24 Enero 1983
EmisorPleno

D., Patria, y Libertad.

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de enero de 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S., dominicano, mayor de edad, militar, cedula No. 16899, serie 28, domiciliado y residente en la calle No. 30 Los Molinos, E.M.M. de S., residente en San Isidro; Compañía de Seguros Pepín S. A., con domicilio social en la calle M.N. 470 de esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cuarta cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de marzo de 1980 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.S.R., en representación del Dr. víctor R.P., abogado del interviniente R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 10 de marzo de 1980, a requerimiento del L.. B.S.M., actuando en representación de A.S., E.M.M. de Saillent, y la Compañía de Seguros, P.S.A., en el que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 28 de agosto de 1981, firmado por su abogado D.J.O.V.B., en el que se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 28 de agosto de 1981 firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 20 de enero del corriente año 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.F.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante y )os artículos 51, 87 y 100 de la ley 241 de 1967; l ro. de la Ley 585 de 1977; 1383 del Código Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de Tránsito ocurrido en esta ciudad, el 19 de noviembre de 1978, en el que ninguna persona resultó con lesiones corporales, el Tribunal Especial de Tránsito, del Distrito Nacional dictó el 9 de febrero de 1979 y el 7 de abril del mismo año, en el aspecto Penal y en el aspecto civil, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, dictó el 6 de marzo de 1980, la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de Apelación interpuestos por A.S. por intermedio de su abogado Dr. J.D.A.B. y J.M. vizcaínoS. por medio de su abogado Dr. V.R.P., en contra de la sentencia No. 1128 de fecha 9 de febrero de 1979 y 7 de abril del mismo año dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3 que copiado textualmente dice así: PRIMERO: Se declara culpable al Sr. A.S. por violación a )os artículos 97 y 139 de la ley 241 y en consecuencia se condena a RD$5.00 de multa y al pago de las costas acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; SEGUNDO: En cuanto al señor J.M.V.S., se descarga de toda responsabilidad penal por no haber violado la ley 241, en ninguna de sus partes y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; TERCERO: En el aspecto civil, se declara corno buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. Rená A.R. por intermedio de su abogado Dr. V.R.P.; CUARTO: Se condena a la Sra. E.M.M. de S. al pago de la suma de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales que fueron sufridos por el Sr. R.A.R. en el accidente de que se trata, más los intereses legales a partir de la fecha del accidente, como indemnización suplementaria; QUINTO: Se condena a los señores A.S. y E.M.M. de S. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. víctor R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia comun y oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que conducía el Sr. A.S. y que produjo los daños, y por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma Dr. J.F.H.G. y N.E.A.R., S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma dicha sentencia en todas sus partes;

Considerando, que los recurrentes proponen en su único medio: violación a los artículos l ro. de la ley 585, y 51 y 220 de la Ley 241 sobre Tránsito y vehículos de Motor, por implicación;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia dictada por la Cámara a-qua, debe ser casada porque el artículo 1ro. de la Ley No. 585 que crea el Tribunal Especial de Tránsito, señala expresamente, que su competencia solo está referida al convencimiento exclusivo de las violaciones a los reglamentos que informa esta ley; que de producirse un daño a tercera persona, como tiempo de curación antes de diez días, es obligación la remisión del expediente ante el Juzgado de Paz que corresponda y si hay daño a la propiedad ajena podríase eventualmente, asumirse esa acción en reparación a la acción penal o pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal que este caso, es de la competencia de los tribunales civiles ordinarios o de los tribunales especiales o de excepción o sea los Juzgados de Paz existentes; y que existe una incompetencia de los tribunales apoderados, pero;

Considerando, que la Ley No. 585 de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito, en adicción a los Juzgados de Paz Ordinarios, existentes en el Distrito Nacional y otras demarcaciones, dispone que son competentes para conocer exclusivamente de las violaciones a la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 de la misma, así como de las ordenanzas y resoluciones dictadas en materia de tránsito por los correspondientes ayuntamientos que hasta el presente son competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios; que en vista de que la excepción señalada en el artículo 51, no excluye la prevención por la cual ha sido juzgado el infractor A.S., es obvio en consecuencia, que conforme los terminos de la ley 585 antes mencionada, los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito creados para conocer de las violaciones a la ley 241 de 1967, con las excepciones referidas, dichos tribunales, apoderados en el caso ocurrente; tienen competencia para conocer de la acción penal y de la acción civil, esta última accesoriamente a la primera; que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; que al fallar la Cámara a-qua, confirmando el fallo del Juzgado de Paz Especial de Tránsito en el que fue ejercida la acción civil accesoriamente a la acción pública y por ante el mismo J., dicha Cámara ha aplicado la Ley correctamente, y por tanto, el medio que se examinada debe ser desestimado por 'carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al fondo del asunto, examinada por esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia de la Cámara a-qua, y el acta policial levantada el 19 de noviembre de 1978 que consta en el expediente, se ha establecido lo siguiente: que el 18 de noviembre de 1978 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 27 de Febrero esquina J.B. de esta ciudad, mientras A.S. cedula No. 16899 serie 28 conducía por la Avenida 27 de Febrero en dirección de Este a Oeste, el vehículo placa No. 400-756, propiedad de E.M.M. de S., asegurado con la Compañía de S.P.S.A., y el vehículo placa No. 137-988 propiedad de R.A.R., conducido por la calle J.B. en dirección Norte a Sur, por J.M.V., cédula No. 230-104, serie 1ra., y asegurado con la Compañía de Seguros S.R.C. por A., b) que al llegar a la esquina formada por la Avenida 27 de Febrero y la calle J.B., se produjo una colisión entre dichos vehículos; c) que A.S., chocó el vehículo que manejaba J.M. vizcaíno, en momentos en que el primero transitaba por la Avenida 27 de Febrero en dirección contraria y sin tomar en cuenta que el semáforo estaba en rojo, resultando el vehículo propiedad de R.A.R. con desperfectos; d) que el accidente se debió a la imprudencia de A.S.;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de conducir un vehículo por una vía pública, en dirección contraria a lo indicado por una señal de tránsito, hecho previsto por el artículo 97 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado por la letra c) del artículo 100 de la misma Ley, con multa no menor de cinco pesos, ni mayor de veinticinco; que al condenar al prevenido A.S., a pagar cinco pesos de multa la Cámara a-qua, le aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido A.S., causó a E.A.R., constituida en parte civil daños y perjuicios materiales, los cuales evaluó en la suma de mil pesos; a título de indemnización; que al condenar a E.M.M. de S. propietaria del vehículo que originó los daños y perjuicios al pago de esa suma, más los intereses legales a partir de la fecha del accidente, la Cámara a-qua, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ella no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a R.A.R., en los recursos de casación interpuestos por el prevenido A.S., E.M.M. de S. y S.P.S.A., contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de marzo de 1980 en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos y condena al prevenido al pago de las costas penales; Tercero: Condena a E.M.M. de S., al pago de las costas civiles y las distrae, en provecho del Di V.R.P., por haber afirmado haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de las mismas, a la Compañía de Seguros Pepín S. A., dentro de os términos de la póliza;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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