Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1984.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha16 Julio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 1984, años 141 de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, residente en la sección Sabana Yegua, provincia de Azua, cédula No. 6393, serie 17; I.A. de la Paz González, dominicano, mayor de edad, residente en la calle W.R.N. 82, en la ciudad de San Juan de la Maguana, cédula No. 16320, serie 10 y la Unión de Seguros, C. por A., compañía comercial con asiento social en la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 31 de enero de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.R.N., cédula No. 3260, serie 42, abogado de la interviniente J.E.R.D.V.. V., dominicana, mayor de edad, viuda, de quehaceres del hogar, cédula No. 3035, serie 42, por sí y por sus hijos menores R.O., J. delC. y G.A.V.R.;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 1 ° de febrero de 1980, a requerimiento del Dr. J.J.S., cédula No. 13030, serie 10, en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 28 de abril de 1981, suscrito por su abogado Dr. J.J.S., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 4 de mayo de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de julio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la Corte, conjuntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 49, inciso 1 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; y 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó en sus atribuciones correccionales el 20 de marzo de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por el doctor E.R.M.P. en representación del doctor J.J.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua de fecha 20 de marzo de 1979, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido C.S., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al mismo C.S., de generales ignoradas, culpable del delito de Violación a la Ley Número 241 (golpes y heridas involuntarios que le causaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de R.E. o R. de J.V., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Se condena, además, al pago de las costas penales; Tercero: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora J.E.R.D. viuda V., en su calidad de cónyuge superviviente común de bienes del que en vida respondió al nombre de R. de J.V.T., y de madre y tutora legal de sus hijos menores R.O., J. delC. y G.A.V.R., por haber sido incoada dicha constitución en parte civil de acuerdo con la Ley. En cuanto al fondo, condena al prevenido C.S., conjuntamente con el señor I.A. de la P.G., este último como persona civilmente responsable, a pagar solidariamente en favor de la señora J.E.R.D. viuda V., una indemnización de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) moneda de curso legal, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella y sus hijos menores R.O., J. delC. y G.A.V.R., en el accidente de que se trata; Cuarto: Que debe ordenar y ordena que la presente sentencia le sea común y oponible con todas sus consecuencias legales, a la Compañía Unión de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del carro que ocasionó el accidente y la muerte del de-cujus R. de J.V.T., todo de acuerdo con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Quinto: Que debe condenar y condena solidariamente al prevenido C.S., al señor I.A. de la Paz González y la Compañía Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del doctor C.R.R.N., abogado de la parte civil constituida que afirmó haberlas avanzado en su totalidad'; por haberlo interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra C.S., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; TERCERO: Declara que el prevenido C.S. es culpable del delito de homicidio involuntario, causado con vehículo de motor (violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor), en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Admite la constitución en parte civil de la señora J.E.R.D. viuda V., y condena a los señores I.A. de la Paz González y a C.S., a pagar conjuntamente, la cantidad de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a la referida parte civil constituida; QUINTO: Condena a los mencionados señores C.S. e I.A. de la Paz González, al pago de los intereses legales a título de indemnización complementaria; SE XTO: Declara no prescrita la acción civil, (demanda) intentada contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y, en consecuencia, rechaza las conclusiones formuladas por el abogado de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser improcedentes y estar mal fundadas; SEPTIMO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente; OCTAVO: Condena a la parte sucumbiente señores C.S. e I.A. de la Paz González al pago de las costas civiles y ordena la distracción de dichas costas en provecho del doctor C.R.R.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Condena al prevenido C.S., al pago de las costas penales";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Falta de base legal y de motivos; Violación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 35 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados en la República Dominicana. Falta de motivos y de base legal;

En cuanto al recurso del prevenido y de la persona civilmente responsable puesta en causa:

Considerando, que los recurrentes, alegan en síntesis, en su primer medio lo siguiente: a) que la instrucción de la causa tanto en primera instancia como ante la Corte, se basó de manera exclusiva en el Acta Policial levantada con motivo del accidente, que no hubo testigos que depusieran en dichas jurisdicciones, que en estas condiciones la sentencia se apoya en ese documento y al interpretarlo, desconocieron y desnaturalizaron las declaraciones del prevenido C.S., quien de manera clara y precisa declaró que el accidente se produjo porque la víctima se le atravesó en la vía; b) que la Corte debió tener en cuenta la imprudencia de la víctima independientemente de que el prevenido cometiera o no alguna falta para determinar el monto del prejuicio reclamante, que es evidente que la condenación impuesta a los recurrentes es arbitraria y violatoria de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado en la letra (a) que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente como único culpable del delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 11 de abril de 1976, en horas de la mañana, mientras el automóvil placa No. 216-397, propiedad de I.A. de la Paz González y conducido por C.S., transitaba de Este a Oeste por la carretera S. en el tramo de Azua a S.J., al llegar al kilómetro 14 atropelló a R.E.V. causándole lesiones que le produjeron la muerte; b) que el hecho se debió a la imprudencia de C.S. quien no obstante haber visto a la víctima cuando atravesaba la vía, no frenó ni desvió la dirección del vehículo que conducía para evitar el 41 accidente; que por lo expuesto precedentemente se advierte que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, sin desnaturalización alguno y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los alegatos del punto que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de homicidio por imprudencia previsto por e) artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, y sancionado en el inciso 1 de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 (cinco) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, que al condenar la Corte a-qua a C.S. al pago de una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, en cuanto al alegato de la letra (b) que al condenar al prevenido recurrente conjuntamente con I.A. de la Paz González, al pago de una indemnización de RD$10,000 00, más los intereses de esa suma en favor de J.E.R.D. viuda V., parte civil constituida, tuvo en cuenta la gravedad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a dicha parte civil, consistente en la muerte de su esposo y padre de sus hijos menores; que al fijar el monto de las indemnizaciones en las sumas mencionadas la Corte a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de la Unión de Seguros, C. por A.

Considerando, que en el segundo medio la Unión de Seguros, C. por A., alega en síntesis: que ante los Jueces del fondo pidió por conclusiones formales que las condenaciones civiles no les fueran oponibles en razón de que la acción contra ella estaba prescrita, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguro Privado en la República Dominicana, que la Corte a-qua rechazó esas conclusiones sin dar los motivos pertinentes, y por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen del expediente revela, que ante el Juez M Primer Grado la Unión de Seguros, C. por A., concluyó de la manera siguiente: "Se nos dé acta a la concluyente Unión de Seguros, C. por A., que desde el día 19 de noviembre de 1976 a la fecha 1° de diciembre de 1978, no realizó ningún acto de procedimiento contra el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía de seguros puesta en causa, suficiente para que la prescripción del artículo 35 de la Ley No. 126 sobre Seguro produzca sus efectos contra las partes civiles constituidas y por tanto prescrita su demanda"; que este pedimento fue reiterado ante la Corte a-qua, que este Tribunal se limitó a decir en el fallo impugnado "que las alegaciones del abogado que representa a la Unión de Seguros, en el sentido de que existe prescripción de la demanda, conforme al artículo 35 de la Ley No. 126 sobre Seguro, son improcedentes e infundadas y corresponde rechazarlas por no existir la prescripción alegada por dicha parte"; que por lo expuesto precedentemente es preciso admitir que la motivación dada por la Corte a-qua es insuficiente y no permiten a la Suprema Corte de Justicia verificar si en el presente caso y en el punto que se examina se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia, procede la casación de la sentencia por falta de base legal y de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal o de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.R.D.V.. V. en los recursos de casación interpuestos por C.S., I.A. de la Paz y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales el 31 de enero de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en cuanto declaró oponibles las condenaciones civiles a la Unión de Seguros, C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza los recursos de C.S. e I.A. de la Paz, contra la misma sentencia; Cuarto: Condena a C.S. al pago de las costas penales y a éste y a I.A. de la Paz, al pago de las civiles y las distrae en favor del Dr. C.R.R.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Compensa las costas entre la parte civil constituida y la Unión de Seguros, C. por A.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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