Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1983.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha22 Abril 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de Presidente, F.R. de la Fuente, L.R.A.C.L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 del mes de abril del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G., cedula No. 26709, serie 2; J.F., cédula No. 25156, serie 3; D.S., cédula No. 36682, serie 2; J.C.R., cédula No. 14600, serie 13; I. de los Santos, cédula NO. 36688, serie 2; B.B.T., cédula No. 34618, serie 2; L. de Sena Lassose, cédula NO. 36044, serie 2, y M.G., cédula NO. 19947, serie 2; dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 6 de agosto de 1982, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.F.C., en representación del Dr. P.R.S., cédula No. 57606, serie 1ra. abogado de los recurrentes:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de agosto de 1982, a requerimiento del Dr. P.R.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del 4 de marzo de 1983, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 18 de agosto de 1981 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, por el nombrado E.G. y por el Dr. P.R.S., a nombre y representación de E.G., J.F., D.S., J.C., I. de los Santos, B.B., T.B. y M.G., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 18 del mes de agosto del año 1981, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se declara al nombrado E.G., de generales que constan, no culpable de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por no haber incurrido en ninguna violación de los preceptos de la Ley No, 241, se declaran las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado A.S.B., de generales que constan no culpable de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por falta de pruebas de que haya participado con su vehículo en el accidente; Tercero: Se declaran buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por los nombrados E.G., J.F., D.S., J.C., I. de los Santos, B.B.T. y M.G.G. a través de su abogado el Dr. P.R.S., contra el prevenido A.S.B., el Estado Dominicano, con las puestas en causa de la San Rafael, C. por A. En cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada, por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Declara que no existen suficientes elementos de convicción para declarar, que el prevenido A.S.B., con la conducción de su vehículo de motor, fuera el autor del accidente a consecuencia del cual resultaron lesionadas varias personas; y consecuentemente, que dicho prevenido sea culpable de golpes y heridas involuntarios, en perjuicio de las personas que resultaron agraviadas, en consecuencia, se descarga al mencionado prevenido de responsabilidad penal; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente emplazada; CUARTO: Rechaza la demanda de carácter civil, incoada contra las personas civilmente responsables puestas en causa, por ser improcedente y estar mal fundada; QUINTO: Declara las costas penales de oficio";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en los dos medios de casación que se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que para dictar la Corte de Apelación la sentencia impugnada por la cual descargó al prevenido A.S.B. del delito puesto a su cargo, no tomó en consideración los testimonios de personas idóneas, libres de tachas y excepciones, quienes declararon haber visto y jurado que el automóvil que chocó al carro de E.G. lo fue el Foro placa No. 105-385, para el año 1978, y que, según certificación de la Dirección General de Rentas Internas, era propiedad, en el momento del accidente, del Estado Dominicano (Servicios Especiales de la Policía Nacional; (b) que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes, ya que las declaraciones de la Policía Nacional y las de A.S.B., así como la certificación de Rentas Internas antes mencionada, fueron terminantes y suficientes para establecer quién fue el culpable del accidente: por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada para descargar al prevenido A.S.B. del delito de haber ocasionado golpes y heridas a los actuales recurrentes con la conducción de su automóvil, se da por establecido lo siguiente: (a) que el 17 de noviembre de 1978 mientras E.G. conducía el automóvil placa No. 215-277 de Oeste a Este por la carretera S., en un lugar próximo a la ciudad de San Cristóbal, fue chocado por detrás por otro vehículo que transitaba en la misma dirección, resultando varias personas con lesiones corporales; (b) que las declaraciones vertidas por los testigos oídos en el plenario fueron contradictorias en relación con la identificación del vehículo que ocasionó el accidente, pues, mientras unos afirmaron que se trataba de un automóvil Chevrolet de color amarillo, otros declararon que el vehículo era un automóvil marca Foro de color marrón; que otras declaraciones ofrecidas por los agraviados, constituidos en parte civil, no ofrecieron credibilidad en el sentido de que el prevenido A.S.B. fuera identificado, sin lugar a dudas, como el conductor del vehículo que ocasionó el accidente, por lo que estimaron, dichos J., que la sentencia del Juez del Primer Grado que descargó a dicho prevenido de toda responsabilidad del delito puesto a su cargo debía ser confirmada;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, es evidente que se trata de cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los Jueces del fondo que no pueden ser censuradas en casación; que, además el examen de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, y motivos suficientes, pertinentes y congruentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G., J.F., D.S., J.C.R., I. de los Santos, B.B.T., L. de S.L., y M.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 6 de agosto de 1982, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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