Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 1981.

Fecha14 Septiembre 1981
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, soy día 14 del mes de septiembre del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal número 13011, serie 34, domiciliado y residente en la calle D.N. 197, de esta ciudad; contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia del Municipio de V., M., en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.R., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de este Municipio en fecha 13 del mes de octubre del año (1978), cuya parte dispositiva dice así: Falla: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.F.R., por no saber comparecido a audiencia habiendo sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable de violación a la Ley 2402, en consecuencia se condena a sufrir dos años de prisión suspensivos mientras esté al día en el pago de la impuesta pensión, se condena al pago de una pensión de RD$60.00; TERCERO: Se condena además a dicho prevenido a la ejecución provisional de la sentencia, no obstante a cualquier recurso de apelación a partir de la querella; CUARTO: Se condena además a dicho prevenido al pago de las costas"; SEGUNDO: Que obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y fija en Cuarenta Pesos Oro (RD$40.00) mensuales, la pensión que el recurrente J.F.R., deberá pasarle a la madre querellante señora G.F., para la manutención de sus hijos menores, de nombres Y.L.R. y G.A.R., hasta su mayoría de edad; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; y CUARTO: Que debe condenar y condena al prevenido al pago de las costas";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, a requerimiento del recurrente en fecha 30 del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), en la que no se expone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 7 y 8 de la Ley No. 2402 de 1950, sobre asistencia de los hijos menores de 18 años, y 1 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en materia penal, los condenados a penas de prisión que excedan de seis meses no pueden válidamente recurrir en casación a menos que estén constituídos en prisión o en libertad bajo fianza, según dispone el artículo 36 de la Ley sobre procedimiento de Casación; o que, en caso de condenación a prisión por aplicación de la Ley No. 2402, ya citada, sobre asistencia de hijos menores de 18 años, se hayan obligado por escrito ante el Ministerio Público a cumplir la sentencia pronunciada contra ellos en lo relativo a la pensión acordada a los hijos, todo conforme a los Arts. 7 y 8 de la mencionada Ley No. 2402;

Considerando, que, en el caso ocurrente, el interesado en el recurso interpuesto, según resulta del expediente, ha sido condenado a dos años de prisión, sin que conste que se ha constituido en prisión, ni que haya obtenido libertad bajo fianza, ni que haya asumido en la forma indicada por la Ley No. 2402 la obligación hacia el hijo a que se ha hecho referencia;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.R., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, M., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Fimados: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J.F.

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