Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1983.

Fecha18 Marzo 1983
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de marzo del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula NO. 61987, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle M.N. 192; Equipos y Transportes, S.A., con asiento social en esta ciudad en la avenida Prolongación Bolívar, esquina calle C y la Unión de Seguros, C. por A., con asiento social y oficinas principales en la avenida 27 de Febrero No. 263 de esta ciudad; contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 12 de junio de 1979, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 de julio de 1979, a requerimiento del L.. G.R.A., quien actuó en representación del Dr. B.S.M., quien a su vez actuó en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 17 del mes de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere; consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la provincia de San Pedro de Macorís, en el cual una persona resultó muerta y otra con lesiones corporales, el Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de febrero de 1976, en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo dice así: 'FALLA: PRIMERO: Se declara a P.L., culpable del delito de homicidio involuntario, ocasionado con el manejo de vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el art. 49, inciso 1ro. de la Ley No. 241 de 1967; Segundo: De condena a RD$1,000.00 de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de P.L. por un período de un (1) año, para conducir vehículo de motor; Cuarto: Se descarga a E.M. botellaM., del delito puesto a su cargo por no haberlo cometido; Quinto: Se declaran las costas de oficio en cuanto a éste; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por E.M.B.M., el Movimiento de Integración Democrática, y la Sra. E.V.R.A. contra P.L. y Equipos y Transportes, D.A.; S.: Se condena a P.L. y Equipos y Transportes, S.A., al pago solidario de una indemnización de RD$6,000.00 (seis mil pesos oro) en favor de E.B.M.; una indemnización de RD$10,000.00 (diez mil pesos oro) a favor de Elasia Victoria R.A. y una indemnización a justificar por estado a favor del Movimiento de Integración Democrático, como reparación de los daños y perjuicios sufridos; Octavo: Se rechaza la solicitud de la parte civil constituida, en el sentido de que se condenen a P.L. y Equipos y Transportes, D.A., al pago de los intereses legales; Noveno: Se declara esta sentencia oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Equipos y Transportes, S.A.; Décimo: Se condena a P.L. al pago de las costas penales y a éste y a Equipos y Transportes, S.A., al pago de las costas civiles, distraídas éstas en provecho del abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador General de esta Corte, el inculpado P.L., Equipos y Transportes, S.A., parte civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, puesta en causa, contra sentencia dictada, atribuciones correccionales y en fecha 20 de febrero de 1976, por el Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que condenó al referido inculpado P.L., a pagar una multa de mil pesos (RD$1,000.00) y las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, por el delito de violación a la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.J.L.R. (fallecida, descargó del mismo hecho al coinculpado E.M.B.M., por no haberlo cometido; ordenó la suspensión de la licencia expedida en favor de P.L., por un período de un (1) año; condenó tanto al aludido inculpado P.L. como a Equipos y Transportes, D.A., a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: a) diez mil pesos oro (RD$10,000.00) a Elasia victoria R.A.; b) seis mil pesos oro (RD$6,000.00) a E.M.B.M. y c) una indemnización a justificar por estado en beneficio del Movimiento de integración Democrática (MIDA), constituido en parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, declaró de oficio las costas penales en cuanto concierne al mencionado E.M.B.M.; condenó a Equipos y Transportes, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del doctor P.C.T., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; y declaró dicha sentencia intervenida oponible a la Unión de Seguros, C. por A., SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada en fecha 5 de abril de 1973, contra P.L., Equipos y Transportes, D.A., y la Unión de Seguros, C. por A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Confirma en todas sus partes la indicada sentencia recurrida; CUARTO: Condena al mencionado inculpado P.L., al pago de las costas penales y las declara de oficio en cuanto se refiere a E.M.B.M.; QUINTO: Condena tanto a P.L. como a Equipos y Transportes, D.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor P.C.T., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Unión de seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del camión cabezote OM, propiedad de Equipos y Transportes, S.A., con el cual se produjo el accidente de que se trata;

Considerando, que Equipos y Transportes, S.A., y la Unión de Seguros C. por A., no han expuesto ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente, los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; razón por la cual procede declarar la nulidad de los mismos y examinar solamente el recurso del prevenido;

Considerando., que la Corte a-qua, para declarar único culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderacion de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 24 de agosto de 1975, mientras el carro placa No. 120-063, conducido por E.B.M., propiedad del Movimiento de Integración Democrática, asegurado con la Universal de Seguros, C. por A., transitaba de Oeste a Este por la autopista del Turismo al llegar a la Urbanización del Este se estrelló contra la parte trasera del camión placa No. 501-785, propiedad de Equipos y Transportes, S.A., asegurado con Póliza No. SD-27192, de la Unión de Seguros, C. por A., resultando muerta M.J.L. y E.B.M. con heridas curables después de 45 y antes de 60 días; b) que el accidente se debió a la imprudencia y falta de precaución del prevenido recurrente por estacionar el camión sin señal alguna de advertencia de peligro;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de P.L. los delitos de homicidio por imprudencia y golpes y heridas curables después de 20 días ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, previstos por el inciso 1ro. y la letra c del artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionados en su más alta expresión con las penas de dos a cinco años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos, cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$1,000.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a E.R.A., E.B.M. y el Movimiento de Integración Democrática, constituidos en parte clvil, daños materiales y morales a los dos primeros y daños materiales al vehículo propiedad del último, los cuales evaluó en las sumas que constan en el dispositivo de la sentencia impugnada que al condenar solidariamente a P.L. y a Equipos y Transportes, S.A., al pago de esas sumas la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Equipos y Transportes, S.A., y la Compañía Unión de Seguros, C. por. A.; contra sentencia dictada en atribuciones correccionales el 12 de junio de 1979, por la Corte de Apelación de D.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por P.L. contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresada y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO): M.J..

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